SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre, fue propietario de dos parcelas de terreno, ubicadas en la comunidad de “Santa Ana la Nueva”, provincia Cercado del departamento de Tarija, teniendo la primera una superficie de 2 2400 ha y la segunda una superficie de 3 5000 ha, por lo que al fallecimiento de éste, adquirió la calidad de heredero legal y forzoso, poseyendo, trabajando y haciendo cumplir la función social en la segunda parcela; sin embargo de ello, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) RES.ADM.RA-TJA 219/2016 de 5 de diciembre, emitida por el INRA-Tarija disponiendo el desalojo de la segunda parcela, debido a que el proceso de saneamiento habría declarado tierra fiscal a dichos terrenos a nombre del INRA, lo cual restringe su derecho a la propiedad y de trabajador de la tierra garantizado por los arts. 56.11 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); por ello, con la finalidad de conocer el proceso de saneamiento y poder asumir defensa de fondo, en un debido proceso ante la instancia correspondiente, solicitó al INRA-Tarija, la notificación formal con la Resolución Final de Saneamiento, en la que habrían declarado tierra fiscal a su parcela de terreno y solicitó además se le otorguen fotocopias de la carpeta de saneamiento; petición que tanto el INRA-Tarija, mediante decreto administrativo de 10 de julio de 2017, como el INRA nacional, a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de septiembre de mismo año, le negaron indebidamente su notificación con la referida Resolución, así como otorgarle las fotocopias de la carpeta de saneamiento y de las diligencias de notificación, actos ilegales que restringen y suprimen su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.
Refiere que, el argumento para auto sanear la parcela unilateralmente y rechazar su petición de notificación y solicitud de fotocopias, fue que el INRA adquirió el derecho por transmisión legal del Banco Agrícola, quien se habría adjudicado en remate dentro de un proceso coactivo seguido por dicha entidad en contra de Julio Serrano Zenteno, a quien su persona le habría vendido y que no sería parte de dicho proceso, que solo participó firmando las actas de conformidad como colindante; sin embargo, según lo evidenciado en la carpeta de saneamiento presentada por el INRA ante el Juez Agroambiental, la misma se encuentra incompleta y no cursa documentación que acredite aquella afirmación, “…pues la carpeta de saneamiento de fs. 59 se salta a fs. 102, (Ver numeración con foliador mecánico), este demuestra la manipulación arbitraria de la documentación al interior del INRA…” (sic); asimismo, conforme se acredita por la Escritura Pública 612/80 de 5 de noviembre de 1980, la venta se refiere a otra parcela con otras colindancias, que se encuentra entre el Río Santa Ana y el camino carretero al Chaco “…y no la que me encuentro en posesión, que no colinda en ninguna parte con el Río Santa Ana ni el camino carretero…” (sic)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la segunda, negativa, referida a que la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos fundamentales.
- El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica
- el legislador en el marco constitucional otorgado por el constituyente, también ha previsto un plazo que ha considerado razonable para el ejercicio democrático de esta acción, seis meses, consagrando así el principio de inmediatez
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- sin recurso ulterior
- Fragmento 26