SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de defensa, a la igualdad, a una justicia transparente relacionada con el derecho de acceso a la información y a un proceso público, a un juez imparcial y a la impugnación, en razón a que luego de ser notificado con la orden de desalojo de sus terrenos porque habían sido declarados tierra fiscal, solicitó que le notifiquen con la Resolución Final de Saneamiento y le otorguen fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento y su diligencia de notificación, solicitud que fue negada tanto por el INRA departamental como por el nacional, impidiéndole defenderse en el proceso de saneamiento y poder rebatir de contrario asumiendo defensa ante el Tribunal Agroambiental; por lo que, al negarle su solicitud, las autoridades demandadas desconocieron lo establecido en el art. 68 y 70 inc. b) del DS 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio 001/2003, el Director Departamental del INRA-Tarija, determinó el saneamiento simple de oficio de los predios afectados por el GVT, DGTP y DGTT, siendo tomados en cuenta diferentes localidades, entre ellos Santa Ana, donde se encontraba el predio “INRA II”, del cual el accionante alude derecho propietario por sucesión hereditaria y posterior posesión, y cumplimiento de la función social; concluido el referido proceso de saneamiento, por RA RA-SS- 971/2011, el INRA declaró como tierra fiscal el predio denominado “INRA II”; asimismo, determinó medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo en el punto tercero del por tanto.

Luego de ello, por RA RES.ADM. RA TJA 219/2016, el Director Departamental del INRA-Tarija, dispuso como medida precautoria el desalojo de Epifanio Brañez Ramos –ahora accionante–, de los terrenos ubicados en el predio “INRA II”, quien después de ser notificado con tal decisión presentó recurso de revocatoria que fue rechazado por              RA 236/2016; ante tal decisión interpuso recurso jerárquico, que generó la RA 055/2017.

Por memorial de 8 de mayo de 2017, presentado el 9 del mismo mes y año, el accionante solicitó al INRA-Tarija se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento del predio “INRA II” o tierra fiscal, se le extienda fotocopias legalizadas de la Resolución Final notificada y de su diligencia de notificación, así como de la carpeta de saneamiento de dicho predio; tal pedido mereció el Informe Jurídico A.A.L.L. 175/2017, por el que se sugirió rechazar la solicitud realizada por el accionante; informe que fue aprobado por el Director Departamental del INRA-Tarija por providencia de 10 de julio de 2017, contra la cual el accionante planteó recurso de revocatoria, que por Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de agosto de 2017, no fue admitido bajo el fundamento de que el proceso de saneamiento concluyó y que dicho accionante no se encontraba legitimado por no ser parte del proceso, con dicho Auto, el hoy accionante fue notificado el 11 de agosto de 2017.

Contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de agosto de 2017, el accionante a través del memorial de 23 del mismo mes y año, interpuso recurso jerárquico, el cual, por Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de septiembre de dicho año, pronunciado por la Directora Nacional a.i. del INRA –codemandada–, no fue admitido considerando la previsión dispuesta por el art. 76.III del DS 29215; determinación que fue notificada al ahora accionante, el 10 de octubre de 2017.

En tal sentido y conforme los cuestionamientos expuestos en la presente acción tutelar, a fin de determinar si la misma fue o no interpuesta de forma extemporánea, es necesario considerar el petitorio realizado por el accionante, quien pretende que este Tribunal declare, entre otros aspectos, la nulidad del decreto administrativo -providencia- de 10 de julio y de los Autos Interlocutorios Definitivos de 2 de agosto y 13 de septiembre, todos de 2017, y se ordene la inmediata notificación con la Resolución Final de Saneamiento, se le otorgue fotocopias de la resolución final así como de la diligencia de notificación debidamente legalizados.

Bajo ese contexto y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es imperioso señalar que contra la providencia de 10 de julio de 2017, que rechazó la solicitud realizada por el accionante a través del memorial de 8 de mayo del mismo año, éste interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de agosto de dicho año, por el Director Departamental del INRA-Tarija, inadmitiendo el mismo, fallo en el que se señaló que el proceso de saneamiento fue concluido, cuya Resolución se hallaba ejecutoriada y que el accionante no se encontraba legitimado -para intervenir- porque no fue parte del proceso; este Auto fue notificado a dicho accionante el 11 de agosto de 2017, siendo éste el acto que agotó la vía administrativa respecto al reclamo iniciado por memorial de 8 de mayo de 2017.