SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
a)
Alega que las autoridades demandadas incurriendo en un acto ilegal e indebido, primero pretenden desalojarlo de su terreno donde trabaja la tierra y segundo se niegan a notificarle con la Resolución Final de Saneamiento y otorgarle fotocopia de la carpeta de saneamiento, sin las cuales no puede asumir defensa, vulnerando así su derecho al debido proceso en sus elementos: a) Derecho a la defensa, ya que siendo la notificación el mecanismo más adecuado, por el cual la persona tiene la posibilidad de conocer los hechos y asumir defensa ante las acusaciones o actos emitidos dentro de un proceso judicial o administrativo, cuando este se vea afectado, en el mismo sentido lo estableció la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, la misma que citando a la SC 1079/2010 de 27 de agosto, señaló que debe dársele al accionante la oportunidad no sólo de conocer la existencia de un proceso en su contra, sino también, los resultados del mismo, a objeto que pueda asumir defensa; lo contrario significaría vulnerar sus derechos causándole indefensión, tal como ocurre en su caso, ya que desde la notificación con la orden de desalojo, el INRA no le dio la oportunidad de defenderse en el proceso de saneamiento, señalando que el mismo concluyó a su favor, declarando a su terreno como tierra fiscal y privándole del acceso a la información o documentación, los cuales son imprescindibles para poder rebatir de contrario y asumir defensa ante el Tribunal Agroambiental; sin embargo, al negarle la notificación con la Resolución Final de Saneamiento y otorgarle fotocopias del proceso de saneamiento, las autoridades desconocieron lo establecido en los arts. 68 y 70 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, vulnerando flagrantemente su derecho a la defensa garantizado por el art. 115.II de la CPE; b) La igualdad procesal de las partes y la no discriminación, al ser considerado un valor es también un derecho y una garantía, en el primer caso porque lo reivindica y en el segundo porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de lesión; en su caso, el INRA tramitó el proceso de saneamiento para sí como parte interesada y dispone su desalojo además de negarse a notificarle con la Resolución Final de Saneamiento, actuando como parte interesada y juez, concentrando todos los mecanismos para el propio INRA, lesionando su derecho a la igualdad de trato y no discriminación, garantizados por los arts. 8.II y 14.II y III de la CPE; c) Derecho al juez independiente e imparcial que es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido, cuyas competencias se encuentran delimitadas por la ley, y en su caso la RA RES.ADM.RA-TJA 219/2016, evidencia que el INRA ha tramitado para sí el saneamiento de la parcela “INRA II” declarándolo tierra fiscal a nombre del Estado, cuyo representante es la propia institución referida; es decir, ha actuado de juez y parte, auto saneando el predio, disponiendo el desalojo de su persona y negándose a notificarle con la resolución final de dicho procedimiento, restringiéndole a obtener fotocopias del expediente y de las diligencias de notificación, demostrando parcialización con sus propios actos, vulnerando el debido proceso en su elemento de Juez natural, imparcialidad del juzgador, derecho garantizado por el art. 120.1 de la CPE; d) Derecho a un proceso público y transparente, ya que el INRA al tramitar el proceso de saneamiento para sí y negarle la notificación con la Resolución Final del Saneamiento, no otorgó publicidad a sus actos restringiendo y privando al control de legalidad del acto e impidió que dicho proceso, sea público y transparente, omisión que lesionó su derecho al debido proceso en su componente a un proceso público y transparente, garantizado por los arts. 4 inc. c), 7 incs. a) y b) del DS 29215 y los arts. 21.6 y 115.II de la CPE; e) Derecho a recurrir y acceso a la justicia, cuando el INRA, le notificó con la RA RES.ADM.RA-TJA 219/2016, en la que como medida precautoria, dispuso el desalojo de su terreno, a fin de hacer valer sus derechos ante la instancia competente, solicitó que se le notificara con la Resolución Final de Saneamiento, la misma que fue negada indebidamente por los demandados, y al haber demostrado interés legal correspondía su notificación de forma personal y que le entreguen copia legalizada de dicha resolución así como de su diligencia, conforme lo establece la normativa agraria; sin embargo, al negarle ello no puede recurrir ni acceder a la justicia, dado que la Resolución final de Saneamiento y la diligencia de comunicación son requisitos de admisibilidad para la presentación de la impugnación en la vía contenciosa administrativa, tal como lo establece el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la segunda, negativa, referida a que la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos fundamentales.
- El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica
- el legislador en el marco constitucional otorgado por el constituyente, también ha previsto un plazo que ha considerado razonable para el ejercicio democrático de esta acción, seis meses, consagrando así el principio de inmediatez
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- sin recurso ulterior
- Fragmento 26