SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
a)
La parte accionante ratificó los términos de la acción tutelar presentada, agregando los siguientes puntos: a) La acción interpuesta busca tener un efecto reparador, ante la privación de libertad ilegal cometida contra su persona, contraria a lo previsto en la Constitución Política del Estado y respecto a las facultades que tiene el Ministerio Público conforme el art. “225 numeral 1” del CPP, que refiere que es dicha institución quien defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad; b) La impetrante de tutela fue agredida por los cuatro hijos mayores de su esposo, obligándola a salir de su domicilio y ante la “trifulca” generada en la calle, los vecinos llamaron a la Policía, quien se constituyó en el lugar y realizó el informe de intervención policial preventiva, indicando que el motivo sería violencia familiar; ante lo ocurrido, la solicitante de tutela fue conducida al Médico Forense, el mismo que da el resultado de la revisión, otorgándole un impedimento de tres días; c) La jurisprudencia constitucional realiza una diferencia conceptual entre la figura de aprehensión y arresto, “señala claramente que tiene que es tener una finalidad es la de identificar a los presuntos culpables de un ilícito” (sic), la interrogante es qué finalidad tenía el representante del Ministerio Público para determinar que la víctima -hoy accionante-, al ser sacada de su domicilio fuera arrestada y considerada agresora; los actos llevados a cabo por el Ministerio Público no guardan relación alguna con lo dispuesto en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, a la vez, la determinación del desalojo del domicilio de la hoy peticionante de tutela, ante sus agresores que pretenden quedarse con su inmueble, contradiciendo el art. 35 de la Ley anteriormente citada, es decir, se debió dictar medidas de protección, como ser la salida o restricción del agresor del domicilio de la mujer en situación de violencia, entre otras; no medidas de protección para su agresor, que resultaron que la impetrante de tutela y sus hijas sean votadas a la calle; d) En relación a los actos realizados por el sargento Sabina Benita Tarqui Quispe, solicita se conceda la presente acción tutelar también contra dicha autoridad policial, al incumplir su deber como funcionaria policial y no resguardar a la hoy accionante, que fue víctima de violencia, como dicta el art. 35 y 43 de la Ley 348, siendo que la institución a la que pertenece, es una instancia encargada de la recepción, investigación y tramitación de denuncias, así como de brindar apoyo a las mujeres, trato digno y respetuoso acorde a la situación, debiendo facilitar al máximo las gestiones en consecución de las obligaciones conferidas por la normativa anteriormente referida y siendo contrarios los actos cometidos por la autoridad policial citada, al decidir llevar a cabo un arresto ilegal contra Gregoria Delia Poma Chui; e) Respecto a la autoridad de control jurisdiccional, presentamos queja ante la inexistencia del control jurisdiccional efectivo, alegando ésta que se encontraba de turno, decide una vez ingresada la queja anular el sello de control jurisdiccional, por lo que no se tenía autoridad para acudir a dar conocer la serie de arbitrariedades que sufrió; f) Por otra parte, el Ministerio Público tiene veinticuatro horas para poner a conocimiento al control jurisdiccional, disposición que no fue cumplida (siete días sin control jurisdiccional), vulnerando el debido proceso, desconociendo también que las víctimas de violencia son parte de la “población vulnerable”, inobservando de esta manera los dispuesto por el art. 289 del CPP, que señala que en todos los casos se informará al Juez de Instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas y no siendo suficiente lo expresado, obligaron a que la accionante abandone su domicilio el 7 de septiembre de 2018, es decir, que no sólo fue arrestada sino también presionada para abandonar su casa, actos que demuestran que todo lo realizado como el acta de medidas de protección fueron absolutamente ilegales; y, g) Se solicita la anulación de todo el proceso ante la inexistencia del control jurisdiccional, donde se omitieron “plazos razonables” para poner a conocimiento la causa penal frente a la autoridad indicada, sumando al hecho el maltrato sufrido por la accionante desde un inicio, obligándola a dejar su domicilio, y siendo víctima de violencia se la trata como agresora, por lo que la acción tutelar interpuesta tiene calidad reparadora, para que ningún funcionario fiscal ni policial en un futuro, prive de libertad a una mujer víctima de violencia, desconociendo la jurisprudencia constitucional como la SCP 1081/2017-S1 de 3 de octubre, que expresó que la víctima de violencia (mujer), no está en la obligación de buscar prueba, porque se daría una revictimización, también la SCP 1144/2014 de 10 de junio, que señaló que en todo momento la autoridad que dicte la Resolución debe realizarla fundamentada, argumento relacionado con el rechazo realizado por la Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto ante la queja presentada, que alegó que se “encontraría de turno”, y que una vez que se enteró de la queja anuló el sello de cargo; toda vez que, dicha autoridad tiene la obligación de argumentar mínimamente su decisión, por lo que se pide que en lo relativo a la FELCV, se ordene que “jamás vuelvan a tratar con la crueldad que ha sido tratada la Sra. Poma Chui” (sic); se deje sin efecto todas las medidas dispuestas por el Ministerio Público y en consecuencia, la restituyan en su vivienda; y, conminando que el Ministerio Público cumpla con los plazos procesales bajo los cuales está regido, y se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Reyna Quispe Bautista, Jefe de Seguridad de la FELCV de El Alto, mediante informe escrito de 14 de septiembre de 2018, cursante a fs. 31 y vta., detalló lo siguiente: a) Se aperturó por plataforma denuncia en la FELCV de El Alto, ingresaron los arrestados a celdas policiales de la Unidad Policial a horas 15:20, con informe de acción directa, quedando a cargo del caso la sargento Sabina Benita Tarqui Quispe; b) Mediante informe pone en conocimiento del Ministerio Público a cargo de Sebastián Marcelo López Guzmán, quien dispuso mediante requerimiento libertad previo cumplimiento de ocho horas de arresto, es así que, a horas 23:00, del 7 de septiembre de 2018, se puso en libertad, como consta en el registro del libro de novedades y la papeleta de arresto realizada por el encargado de celdas; y, c) La acción de libertad presentada por Gregoria Delia Poma Chui es totalmente falsa e infundada, puesto que en ningún momento se vulneró los derechos de la accionante ni se la privó de libertad durante más de ocho horas, por lo que se adjunta fotocopias del libro de novedades de la FELCV El Alto de 7 de igual mes y año, papeleta de arresto y de libertad que desvirtúa la demanda tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- las medidas de protección son preventivas
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a las actuaciones del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz
- desde los actos iniciales de la investigación
- Fragmento 19
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4. Respecto al rol de la policía por haber arrestado en la misma celda a la víctima con sus victimarios
- CONFIRMAR
- 4°