SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
III.3.2.
Por otra parte, Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia que dispuso las medidas de protección, no dio a conocer informe alguno al Tribunal de garantías, pero a través del informe presentado por Agustín Coronado Mamani y Verónica Jara Chuquimia, Fiscales de la Fiscalía Corporativa de Análisis de El Alto, expusieron que la presente causa se encuentra con Resolución de desistimiento 959/2018, al no existir suficientes elementos de convicción, y que la acción de libertad interpuesta por la accionante, no contenía objeto y requisitos para la configuración de la misma.
Sobre lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, analizaremos el actuar del Fiscal de Materia, en relación a las medidas de protección (Conclusión II.3) que dispuso en su punto dos de ser vulneratoria a sus derechos, por lo que solicitó que la misma se levante y se le permita retornar a su domicilio, siendo que no sólo ella se encuentra en la calle, sino sus dos hijas menores de edad. Al respecto, abordaremos a partir de tres razonamientos específicos bajo el Fundamento Jurídico referido -mismos que no son excluyentes entre ellos-, la referida medida de protección; por una parte, a la luz del art. 35 de la Ley 348, que contiene que las medidas de protección se disponen con el fin de proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia -cualquiera sea la forma que se ejerza, dentro del marco del art. 7 de la Ley mencionada-, este Tribunal no observa la lógica o justificación adoptada por el Fiscal de Materia hoy demandado, que sea coherente con la Ley 348, es decir, no se comprende la adopción de una medida de supuesta protección, que resultó dejando sin vivienda no sólo a la accionante, sino a sus dos hijas menores de edad, a horas de la madrugada.
Bajo la misma línea, el segundo razonamiento está relacionado a la inexistencia de motivación de la Resolución emitida (medidas de protección) por el representante del Ministerio Público, en tenor del art. 73 del CPP, que establece que toda actuación de los Fiscales debe estar debidamente fundamentada y específica, máxima incumplida por el demandado; en tercer punto, que ante las inobservancias de los fines regulados por la Ley 348 y la fundamentación y motivación que toda actuación llevada a cabo por representantes del Ministerio Público debe contener, generó en la accionante y sus hijas menores, un riesgo de su vida e integridad física, al dejarla desamparadas sin vivienda y con sus enseres en plena calle a horas de la madrugada, constituyéndose en arbitrariedad la actuación descrita realizada por el Fiscal de Materia demandado, mismas que no pueden pasar inadvertidas por la jurisdicción constitucional, a pesar de constar desestimación del proceso que dio origen a la presente acción tutelar (Conclusión II.8).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- las medidas de protección son preventivas
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a las actuaciones del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz
- desde los actos iniciales de la investigación
- Fragmento 19
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4. Respecto al rol de la policía por haber arrestado en la misma celda a la víctima con sus victimarios
- CONFIRMAR
- 4°