SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
i)
Agustín Coronado Mamani y Verónica Jara Chuquimia, Fiscales de Materia, a través de informe escrito de 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 39 a 40 vta., señalaron lo siguiente: i) Existe un proceso en la Fiscalía Corporativa de Análisis Penal, signado con el caso “ELL1808562” a instancias de oficio contra Félix Gutiérrez Yujra y otros, por los supuestos delitos de violencia familiar o doméstica, art. 272 bis. del Código Penal (CP), caso en el cual existe a la fecha Resolución de desestimación 959/2018 de 11 de septiembre, que desestimó la acción directa por no existir suficientes elementos de convicción; ii) La demanda tutelar no manifiesta de qué manera los Fiscales de Materia hoy demandados, pusieron en riesgo latente el derecho a la vida o libertad de la accionante, más aún se omite referir específicamente cuáles serían los actuados procesales reclamados; iii) La peticionante de tutela se encuentra en plazo para objetar la desestimación y la no presentación de la objeción supondrá que la solicitud fue debidamente atendida y por tanto se archivará antecedentes y surtirá efectos de cosa juzgada; y, iv) Según la doctrina y la jurisprudencia constitucional, establece que la acción de libertad protege directamente la libertad física y de locomoción, operando también el principio de subsidiariedad, objeto y requisito que no reviste la presente acción, por lo que piden declarar improcedente la acción presentada.
Asimismo, las medidas de protección son: i) De aplicación inmediata (art. 32.II); ii) pueden ser impuestas por el fiscal, quien solicitará la homologación de las medidas al juez o la jueza de las causa, las mismas que pueden ser modificadas por la autoridad jurisdiccional; iii) También pueden ser impuestas por el Juez cautelar o de Sentencia; y, iv) O, el Juez en materia familiar. En todos los casos tienen como finalidad salvaguardar la seguridad de las mujeres víctimas, prevenir la violencia en su contra, restituirles sus derechos y promover su desarrollo integral, actuación que le fue encomendada al Ministerio Público, como lo establece el art. 61.1 del mismo cuerpo legal, que indica: “ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas: 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito…”
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- las medidas de protección son preventivas
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a las actuaciones del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz
- desde los actos iniciales de la investigación
- Fragmento 19
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4. Respecto al rol de la policía por haber arrestado en la misma celda a la víctima con sus victimarios
- CONFIRMAR
- 4°