SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S3

Fecha: 01-Oct-2018

iii)

iii) “...respecto al inc.10) [del art. 335 del CPP], a criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la gravedad del hecho, la pena a imponer, la lesividad son elementos que hacen al delito y estos no puede ser considerado para determinar la detención preventiva y en nuestro sistema penal no está previsto ese motivo para determinar el peligro de fuga, como es la catalogación inherente a la peligrosidad del imputado hacia la víctima o la sociedad, cuando se tiene establecido que deben descartarse todos los esfuerzos para fundamentar la prisión durante el proceso basados por ejemplo en fines como la repercusión social del hecho, porque estos elementos considerados así violentan el principio de inocencia del individuo por apoyarse esencialmente en criterios de orden material lo que implica determinar no considerar coetáneamente para fundar riesgos de orden procesal y riesgos de orden sustancial (…) en el presente caso de acuerdo al argumento del recurrente que se hubiere establecido esa base fáctica que fusionaría el elemento sustancial con un requisito de orden procesal pero en concreto se ha referido, se ha incidido que se está refiriendo a los hechos investigados y ¿cuáles son los hechos investigados?, de acuerdo a la estructura descriptiva del tipo los elementos que hacen esencialmente a verbos rectores están concretados en inducir, favorecer, captar, trasladar, transportar, privar de libertad y otros, estos elementos no han sido  directa y abiertamente cuestionados como elementos que fundan a las vez supuestos de orden procesal como  de orden sustancial en consecuencia los alegatos sobre ese margen son insustanciales y no advierten una pertinencia concreta para determinar que efectivamente los supuestos que hacen al tipo descrito estén a la vez fundando un riesgo de orden procesal, sobre ese contexto el delito imputado tiene por objeto traficar una vida de una recién nacida alejándola de su madre llevándola a otro departamento y entregándola a una tercera persona (…) estas circunstancias fundan la imputación que está sustentada con elementos de juicio de ese constructo factico se puede extraer que los participes en el presente hecho pusieron en riesgo la vida de la menor víctima recién nacida, es una circunstancia concomitante, un matiz, en consecuencia esa concreción advierte un peligro para la victima (…) de acuerdo a lo que se ha verificado también de los antecedentes y contexto del proceso, se atiende o colabora en el parto de forma clandestina no obstante de existir instancias pertinentes al alcance de las madres gestantes lo que implica también temeridad a efectos del objetivo o fin buscado, una capacidad organizativa para la ejecución del tráfico o trata lo cual no es subjetivo pues esta diagramado en base a elementos de carácter indiciario, que lo fundan la propia imputación y el debate sostenido en la audiencia que determinó la verosimilidad de la imputación formal y la aplicación de riesgos de orden procesal, otro elemento que se ha considerado es la condición de responsable de la seguridad física de las personas, de la saciedad por parte de la imputada funcionaria policial esta circunstancia advierte una posición de garante no obstante actúa contrariamente en detrimento de la dignidad e integridad física de un ser humano indefenso lo que implica advertir perfil indolente nada de solidaridad, que sus conductas se guían por fines materiales al margen de los que se afecte o no al ser humano al margen de que esta circunstancia pueda ser vinculada con el supuesto de orden sustancial son elementos coetáneos, matices que advierten un perfil peligroso” (sic); y,