SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S3

Fecha: 01-Oct-2018

iv)

iv) “En relación al inc. 2 del Art. 235 del C.P.P., se concluye que no se genera agravio de acuerdo al margen argumental expresado se puede establecer lo siguiente: los elementos de juicio que advierte que han sido defectuosamente valorados respecto a ese supuesto en concreto se develan en la presentación de dos Sentencias Constitucionales y algún requerimiento fiscal tendiente a establecer donde se encontraría una tercera persona que hubiera sido participe del mencionado hecho, los criterios establecidos en las mencionadas Sentencias Constitucionales no advierten respecto a la capacidad de influencia o no, sino esta referido a la peligrosidad y a circunstancias inherentes a la fundamentación, la base fáctica de estas Sentencias Constitucionales no guarda relación con la base fáctica que ha sido considerada para el tratamiento de las medidas cautelares en la etapa de cesación de la detención preventiva en consecuencia estas sentencias que han sido judicializadas infiriéndose nuevos elementos de juicio no son en sentido estricto, en puridad precedentes para que se hubiera considerado respecto a los supuestos que fundaron la resolución objeto ahora de impugnación, la pluralidad de participes, además es un hecho que es relevante en el presente caso la existencia de información, declaraciones o datos aportados por el imputado en el proceso que contradigan con otras declaraciones, informaciones aportadas por las partes de manera que junto a otras evidencias demuestren que lo aportado por el imputado denote intención de evadir el proceso, configura también con base a la pluralidad de participación, peligro de obstaculización este criterio esta extractado de la S.C. 1713/2004 se subsume en relación a los elementos debatidos a partir de la judicialización de declaraciones contradictorias con otras anteriormente establecidas, en consecuencia también la advertencia por parte de la defensa de que la madre de la víctima hubiera desdicho los argumentos anteriormente mencionados que esta hubiera concretado ese hecho delictivo infiriendo una posición para de cierta forma sacar ventaja, también advierte una posibilidad de obstaculización conforme el criterio expresado, en consecuencia todos esos elementos fundan la determinación asumida por el juez que si bien no se ha expresado en ese sentido, con las facultades que se tiene, la potestad de análisis esencialmente para develar agravios en concreto o no se infiere que no se ha generado agravio a la recurrente” (sic).

Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso, constituyen derechos fundamentales; en consecuencia, las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones deben realizarlas con la debida fundamentación y motivación, en las que deben plasmarse la fundamentación descriptiva, fáctica, jurídica e intelectiva -los motivos de hecho y derecho de la decisión-, puesto que es el cimiento de las decisiones arribadas, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen y sostengan una decisión.

En efecto, respecto a la denunciada falta de fundamentación en el Auto de Vista de 29 de mayo de 2018, se puede advertir que esta no resulta cierta debido a que los Vocales demandados dieron respuesta razonada sobre el fondo de los agravios recurridos en audiencia por la imputada -ahora accionante-, y en base a los fundamentos expresados por el Juez a quo; es decir, describieron los argumentos por los que el Juez de primera instancia, decidió rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva, en base al desarrollo y análisis de los agravios de fondo que indicó la solicitante de tutela en su recurso, concluyendo así respecto a la denuncia, que el Juez precitado amplió sus fundamentos a aspectos que jamás se debatieron en la audiencia de consideración de medidas cautelares, como afirmar que la accionante por su condición de policía conocía a cabalidad las leyes y por lo tanto se presume su culpabilidad en el hecho denunciado, el Tribunal razonó que, el Juez prenombrado en base a la verosimilidad de la imputación formal, consideró la concurrencia de riesgos de orden procesal, debido a que la impetrante de tutela, tenía la condición de responsable y garante de la seguridad física de las personas, y que su actuar fue contrario a la dignidad e integridad física de un ser humano indefenso.

En cuanto a la denuncia de haberse presentado nuevos elementos de convicción para desvirtuar las causales de la detención preventiva y que resultan suficientes para demostrar que no existe participación de la accionante en el hecho denunciado, los cuales no fueron valorados, los Vocales demandados, señalaron, que las pruebas o elementos de juicio que en criterio de la defensa generaría duda razonable o dejarían insubsistente el riesgo de orden sustancial, representa judicializar las declaraciones, atestaciones ampliatorias, así como de la propia víctima, para generar controversia respecto a los hechos en base a dos versiones, y esa determinación en esta etapa no establece una culpabilidad sino una presunción de la misma, y estos hechos expuestos en concreto no desplazan los anteriormente concretados, de ahí que, la acción u omisión de conducta, no tiene en los elementos presentados y los argumentos esgrimidos contundencia absoluta para demostrar la inexistencia del hecho objeto de análisis; las Sentencias Constitucionales mencionadas, no advierten respecto a la capacidad de influencia o no, sino están referidas a la peligrosidad y a circunstancias inherentes a la fundamentación, en consecuencia la base fáctica de las mismas no guarda relación con los hechos considerados para el tratamiento de las medidas cautelares en la etapa de cesación de la detención preventiva.

En relación a la denuncia de haberse utilizado el elemento sustancial del tipo penal de probable autoría, para sustentar los peligros procesales establecidos en el art. 235.2 y 10 del CPP, como son el peligro para la víctima o para la sociedad, y que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; el Tribunal de apelación señaló, que de acuerdo al argumento de la accionante, que se hubiere establecido esa base fáctica que fusionaría el elemento sustancial con un requisito de orden procesal pero en concreto se concluye que se está refiriendo a los hechos investigados, de acuerdo a la estructura descriptiva del tipo los elementos que hacen esencialmente a verbos rectores están concretados en inducir, favorecer, captar, trasladar, transportar, privar de libertad y otros, estos elementos no fueron directa y abiertamente cuestionados como elementos que fundan a las vez supuestos de orden procesal como de orden sustancial, en consecuencia los alegatos sobre ese margen son insustanciales y no advierten una pertinencia concreta para determinar que efectivamente los supuestos que hacen al tipo descrito estén a la vez fundando un riesgo de orden procesal; por lo que, en el presente caso, al tenerse una decisión suficientemente fundamentada y motivada, no corresponde conceder la tutela impetrada.

Asimismo, respecto a la alegada inobservancia del principio de congruencia que se acusa, se debe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la misma observa dos acepciones, una externa por el que toda autoridad jurisdiccional o administrativa en su decisión, tiene que responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión sea en una demanda o recurso, dicho de otro modo, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y una interna por la que toda resolución debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes; cuidando el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En el caso que nos ocupa, la accionante denuncia que los Vocales demandados al resolver el recurso de apelación, en el contenido de sus argumentos le dieron la razón respecto a su denuncia de que el Juez a quo incurrió en error de interpretación y aplicación del art. 234.10 del CPP; empero, incongruentemente y en base a los hechos que son parte del elemento material determinan la peligrosidad de su persona; es decir, que de forma implícita dan por acreditado dicho peligro procesal, además de agregar que su condición de funcionaria policial la ponía en posición de garante de la víctima, aspecto que no fue debatido en la audiencia cautelar, y que hace que la resolución emitida sea incongruente.

De la contrastación desplegada supra se puede advertir respecto a la primera denuncia, que la accionante considera la existencia de incongruencia en la resolución cuestionada respecto art. 334.10 del CPP, en ese antecedente, los Vocales demandados en el Auto de Vista impugnado, mencionaron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la gravedad del hecho, la pena a imponer, la lesividad como elementos que hacen al delito, no pueden ser considerados para determinar la detención preventiva y que en nuestro sistema penal no está previsto ese motivo para determinar el peligro de fuga, como es la catalogación inherente a la peligrosidad del imputado hacia la víctima o la sociedad, porque estos elementos considerados así violentan el principio de presunción de inocencia del individuo por apoyarse esencialmente en criterios de orden material, y en análisis del caso, concluyeron que el argumento del recurrente de haberse establecido esa base fáctica que fusionaría el elemento sustancial con un requisito de orden procesal, no resulta evidente, porque de acuerdo a la estructura descriptiva del tipo penal, los elementos que hacen esencialmente a verbos rectores están concretados en inducir, favorecer, captar, trasladar, transportar, privar de libertad y otros, los cuales no fueron directa y abiertamente cuestionados como aspectos que fundaron a las vez supuestos de orden procesal como de orden sustancial; es decir, determinaron que, los alegatos de la accionante resultan insustanciales y no se advierte una pertinencia concreta para determinar que efectivamente los supuestos que hacen al tipo descrito estén a la vez fundando un riesgo de orden procesal, bajo estos criterios, no se advierte incongruencia interna, debido a que los Vocales demandados determinaron la no aplicación al caso concreto del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referida, y en consecuencia la decisión de improcedencia no contradice el razonamiento.

Finalmente, respecto a la denuncia de haberse agregado que su condición de funcionaria policial la ponía en posición de garante de la víctima, aspecto que no fue debatido en la audiencia de consideración de medidas cautelares, de la revisión de los agravios denunciados en la audiencia, se puede colegir que fue la propia accionante que incorporó la temática cuestionada y en consecuencia el Tribunal de apelación se pronunció al respecto para justificar la decisión adoptada por el Juez a quo, lo que demuestra la inexistencia de vulneración al principio de congruencia externa como elemento del debido proceso.