AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-O
Fecha: 01-Nov-2018
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-O
Sucre, 1 de noviembre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18303-2017-37-AAC
Departamento: Chuquisaca
Objeto: Queja de incumplimiento
La “queja por incumplimiento” contra la SCP 0717/2017-S1 de 27 de julio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Saavedra Sotillo contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la “queja por incumplimiento”
Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 632 a 638, Pedro Saavedra Sotillo formuló queja ante el incumplimiento de la SCP 0717/2017-S1 de 27 de julio, por parte de los demandados bajo el argumento que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en su Fundamento Jurídico III.5 estableció que tanto el Auto Supremo (AS) 122 de 17 de julio de 1998 que confirma la reconvención de mejor derecho propietario como la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre, sobre usucapión extraordinaria o prescripción adquisitiva “CONTINUAN ESTANDO VIGENTES”, siendo necesario que el Tribunal Supremo de Justicia determine los efectos jurídicos de ambos fallos judiciales dentro de la presente causa, motivo por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional decidió dejar sin efecto el AS 1049/2016 de 6 de septiembre.
Los nuevos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el AS 362/2018 de 7 de mayo; sin embargo, del análisis realizado de la referida Resolución se advierte que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0717/2017-S1, pues en ninguna de sus partes la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional dispuso que se emita pronunciamiento sobre quien tiene el mejor derecho del bien inmueble objeto de la litis, más al contrario, estableció que el AS 1049/2016, carecía de fundamentación, motivación y congruencia; es decir, que los Magistrados demandados debieron manifestarse estableciendo la situación jurídica en el AS 122 que confirmó la reconvención de mejor derecho y la Sentencia 605/2010 sobre usucapión extraordinaria; toda vez que, ambas resoluciones judiciales se encuentran actualmente inmodificables y vigentes en el mundo del derecho, omitiendo manifestarse en el fondo sobre la situación y efectos jurídicos de dichas resoluciones dentro de la causa que se le sigue, negándose a considerar que las mismas tienen carácter declarativo, dejando nuevamente de lado su real y eficaz aplicación, como si estas fueran meros elementos accesorios e irrelevantes, olvidando que la jurisdicción ordinaria, al momento de impartir justicia, se rige por el principio de eficacia, donde debe prevalecer el derecho sustancial sobre el material, omitiendo lo dispuesto en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El AS 362/2018, en su fundamentación jurídica efectuó una relación sobre la indefensión material y la cosa juzgada, haciendo hincapié a cuál de las partes le corresponde el mejor derecho sobre el bien objeto de la litis y no así sobre la “EFICACIA” jurídica de las dos resoluciones judiciales emitidas con anterioridad al presente proceso (AS 122 y la Sentencia 605/2010) las que tienen vigentes sus efectos jurídicos, siendo éste el fondo por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que el AS 1049/2016 carecía de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo en la SCP 0717/2017-S1 que las autoridades demandadas se pronuncien específicamente sobre los efectos y alcances jurídicos de dichos fallos, resoluciones que no fueron revocadas ni modificadas en ningún momento, encontrándose vigentes en cuanto a sus efectos jurídicos teniendo la calidad de “cosa juzgada material” debiendo ser acatadas conforme dispone el art. 9 del Código Procesal Civil (CPC).
Considerando que los efectos de las referidas resoluciones judiciales están siendo virtualmente modificadas y hasta anuladas por otro proceso diferente, se hace imperativo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinen por el principio de certidumbre, la situación jurídica y los efectos jurídicos que conllevan hoy los fallos emitidos a su favor; caso contrario, las autoridades demandadas están en la obligación de señalar y establecer de manera fundamentada desde cuándo y cómo se tiene por revocado el AS 122 que confirma la reconvención de mejor derecho de propiedad, así como también la Sentencia 605/2010 sobre usucapión extraordinaria o prescripción adquisitiva.
A su vez, lo dispuesto en la Sentencia 217/2014 en el fondo contraviene y modifica sustancialmente lo dispuesto por el AS 122 y la Resolución 605/2010, con lo que se estaría arbitraria e ilegalmente alterando y desconociendo tácitamente decisiones judiciales ejecutoriadas que tienen calidad de cosa juzgada, suprimiendo ilegalmente la eficaz y real aplicación que las mismas deben tener a través de su cumplimiento obligatorio, hecho que genera inseguridad jurídica e incertidumbre en cuanto a la vigencia y aplicación de los citados fallos, vulnerándose así el principio de eficacia que debe tener toda resolución judicial.
Señala que más allá de que el mejor derecho, la usucapión o la acción reivindicatoria sean institutos jurídicos específicos o que hayan sido demandados en procesos diferentes o que sus sentencias conlleven distintos sujetos procesales, los ahora demandados están en el deber de dar CERTIDUMBRE en cuanto a la aplicación de los fallos jurisdiccionales; por tal motivo, tienen que admitir y ante todo reconocer la existencia de dos fallos judiciales de carácter declarativo pronunciados a su favor y que no fueron revocados en ningún momento, decisiones judiciales que jurídica y procesalmente no pueden ser desconocidos y sacados del tráfico jurídico de manera arbitraria e ilegal por ningún administrador de justicia, debiéndose considerar que la Sentencia 605/2010, dictada en el proceso de usucapión no fue revocada, encontrándose a la fecha vigente y en calidad de cosa juzgada material, fallo judicial que para efectos de publicidad y oponibilidad fue debidamente inscrita y registrada en Derechos Reales (DD.RR.) no existiendo a la fecha observación o incidente de nulidad contra la tramitación de dicho proceso por parte de terceros o afectados con la citada Sentencia; por lo que, su derecho propietario también continuará vigente y subsistente sobre el referido bien inmueble en el marco de lo dispuesto en el art. 105 del Código Civil (CC) y al no manifestarse respecto a los efectos, como a la situación jurídica en las que quedan las resoluciones precedentemente señaladas y emitidas a su favor no solamente están incumpliendo una Sentencia Constitucional Plurinacional sino que nuevamente están vulnerando el derecho al debido proceso, generando un estado de incertidumbre, constituyendo una grosera vulneración a la “seguridad jurídica” en cuanto a la certidumbre de los actos jurisdiccionales y el principio de eficacia, puesto que los Magistrados con su silencio están dando a entender que la revocatoria o nulidad tanto del AS 122 como de la Sentencia 605/2010 serían irrelevantes dentro del presente proceso, cuando es bien sabido que los efectos de una resolución judicial emanan de la Ley y no así de la voluntad de las partes ni mucho menos de los juzgadores, debiéndose considerar que tanto el AS 122 como la Sentencia 605/2010 no pueden ser apreciados como meros elementos accesorios o irrelevantes dentro del presente proceso o simplemente ser obviados.
Los Magistrados no consideraron en el AS 362/2018, que ante la tramitación de un proceso que “pudo o no” haber lesionado o vulnerado derechos “supuestamente” legítimos de “…la Sra. Baldomera Aruquipa…” (sic), nuestro ordenamiento jurídico prevé para estos casos que la afectada o afectado con el fallo pueda presentar incidente aún en etapa de ejecución ante el Juez del proceso para que por esta vía pueda anular obrados y revocar la sentencia dictada a fin de reparar el daño ocasionado durante la tramitación de un proceso llevado de manera ilegal; en ese sentido, al seguir vigentes tanto el AS 122 como la Sentencia 605/2010, existe un impedimento de orden técnico y legal para poder ejecutar la Sentencia 217/2014 y a este efecto “LIBRARSE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO” conforme dispone la Sentencia 217/2014 sin que previamente hayan sido revocados los fallos emitidos a su favor con anterioridad al presente proceso.
El Juez de primera instancia debió analizar en un inicio que la demanda de mejor derecho y reivindicación tenía por finalidad oponerse a un pronunciamiento judicial de usucapión extraordinaria, debiendo haberse determinado la improponibilidad de la demanda o en su defecto declarar “IMPROBADA LA DEMANDA”, pues si bien la Sentencia 217/2014 le es favorable a la actora, la misma quedaría prácticamente en un estado de inejecución en consideración a que no fueron revocados previamente el AS 122 que confirma la reconvención de mejor derecho de propiedad y la Sentencia 605/2010 sobre usucapión extraordinaria; por lo que, el Juez a quo al pretender ejecutar la citada Sentencia comete un hecho ilícito al incumplir un deber y asegurar su real y estricto cumplimiento de ambas Resoluciones que han adquirido calidad de cosa juzgada -art. 9.1 CPC-.
Si bien es cierto, que la acción reivindicatoria es imprescriptible, “…también no es menos cierto…” (sic), que una vez que procede la usucapión cesa o extingue el dominio del propietario, creando un nuevo derecho a favor de quién ha invocado la usucapión, conforme ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 178 de 15 de mayo de 2014; por lo que, al estar plenamente vigente su derecho propietario e inmodificable lo dispuesto en el AS 122 y en la Sentencia 605/2010, toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de garantizar su “EFICACIA” jurídica, siendo responsabilidad exclusiva de la parte demandante al no haber impetrado previamente en el proceso una acción de nulidad procesal contra los referidos fallos por lo que corresponde asumir las consecuencias de su negligencia.
I.1.2. Petitorio
Solicita se admita el recurso de queja planteado ante el incumplimiento de la SCP 0717/2017-S1 contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se deje sin efecto el AS 362/2018 de 7 de mayo.
I.2. Informe de las autoridades
Marco Ernesto Jaimes Molina y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia presentaron informe escrito de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 644 a 650, expresando lo siguiente: a) Se debe tener presente que en el marco estricto del derecho procesal constitucional, atendiendo la naturaleza de los fallos constitucionales con calidad de cosa juzgada que tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio -arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), 15 del CPCo y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)- se dió exacto cumplimiento a la SCP 0717/2017-S1, que en su acápite III.5 advirtió falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 1049/2016 emitido por los anteriores Magistrados componentes de la Sala Civil de dicho Tribunal, disponiendo se deje sin efecto el mismo y ordenando se dicte un nuevo fallo conforme a los fundamentos jurídicos esgrimidos; b) La SCP 0717/2017-S1 refiere respecto al primer punto reclamando por el accionante, vinculado al supuesto estado de indefensión que hubiera padecido este a tiempo de interponer su excepción de cosa juzgada que, el Tribunal de casación respondió de manera fundamentada ese agravio, no advirtiéndose vulneración a derecho o garantía constitucional alguna; y, con relación al segundo reclamo del impetrante de tutela referido a la cosa juzgada, señala que el Tribunal de casación no se pronunció de forma clara y precisa respecto a la eficacia de la Sentencia 605/2010, ordenando la emisión de un nuevo fallo y se subsane esta omisión como ya se tiene dicho; c) En ese entendido, el AS 362/2018 de manera expresa y motivada se pronunció con relación a las decisiones judiciales pasadas en calidad de cosa juzgada y uniformidad de los fallos, fundamentando además sus efectos y el derecho de las partes a inscribir su derecho propietario en los registros públicos, advirtiéndose en consecuencia que en el presente proceso constitucional, verificados los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de la SCP 0717/2017-S1, se dio cumplimiento a esta última, sin que exista dilación, demora o incumplimiento en su ejecución; y, d) No es evidente que se hubieran desconocido las resoluciones judiciales que favorecieron al actor Pedro Saavedra Sotillo, puesto que se le reconoció su derecho propietario por usucapión, que fue activado contra Fidel Alarcón Calle y otros, con partida de propiedad distinta al derecho de propiedad y cadena dominial de Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani; por lo tanto, con decisiones judiciales alegadas por Pedro Saavedra Sotillo, no podían afectar el derecho de propiedad de Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani; por consiguiente, valorado su título en el marco de la acción de mejor derecho, no se demostró que el registro de su derecho propietario sea anterior al presentado por la demandada.
I.3. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca; mediante Auto de 5 de septiembre de 2018, cursante de fs. 656 a 657 vta., señaló que las autoridades demandadas con el pronunciamiento del AS 362/2018 dieron cumplimiento a la SCP 0717/2017-S1, constatándose que la omisión se ha enmendado; por tanto, rechazó la queja presentada, bajo los siguientes argumentos: 1) Que del contenido de la SCP 0717/2017-S1, se tiene que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora reclamante fue concedida en razón a que el Tribunal de casación dejo pendiente de solución lo relativo a la excepción de cosa juzgada sobre el inmueble materia de la controversia principal en el proceso ordinario; y, 2) De la revisión del AS 362/2018 y el informe evacuado por las autoridades demandadas, se advierte que el Tribunal de casación, resolvió la omisión extrañada señalando que el derecho propietario, cuya eficacia se reclama en el marco de la existencia de decisiones judiciales pasadas por autoridad de cosa juzgada, se encuentra reconocido.
I.4. De la solicitud de remisión de antecedentes de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
El accionante ante el Auto de 5 de septiembre de 2018 emitido por la Jueza de garantías -Jueza Pública Civil y Comercial Décima de Chuquisaca-, en el marco de lo dispuesto en el Auto Constitucional 0006/2012-O de 5 de noviembre y en los términos establecidos en el art. 16.II del CPCo, interpuso queja ante el incumplimiento de las autoridades demandadas a la SCP 0717/2017-S1, bajo los siguientes argumentos: i) Los nuevos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir el AS 362/2018, se enfocaron en los mismos argumentos que el AS 1049/2016; toda vez que, realizaron su análisis en torno a la situación jurídica del predio objeto de la litis, “…situando nuevamente al Auto Supremo 122 a la Resolución 605/2010 de 13 de octubre, sobre usucapión desde una perspectiva y fundamento de improcedencia de la cosa juzgada…” (sic), lo cual no fue observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, más al contrario fueron ratificados por la SCP 0717/2017-S1; ii) Si bien se dejó sin efecto el AS 1049/2016 fue por que las autoridades demandadas no se manifestaron de forma clara y precisa respecto a la eficacia jurídica de la Sentencia 605/2010 con referencia a la usucapión extraordinaria que tiene vigente sus efectos jurídicos al igual que el AS 122, pese a que el mismo no se halle inscrito en DD.RR., sus efectos constitutivos no fueron dejados sin efecto ni anulados, dicha omisión y falta de pronunciamiento confirma la falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, de lo que se colige la vulneración del derecho al debido proceso; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional solicitó a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncien de manera fundamentada respecto a la eficacia y certidumbre jurídica en la que encontrarían tanto el AS 122 como la Resolución 605/2010, respecto al presente proceso y su Sentencia 217/2014; toda vez que, el principio de eficacia no está garantizado, por el contrario, los mismos quedarían prácticamente nulos arbitraria e ilegalmente mediante otro proceso distinto, lo cual va en contra de nuestra economía jurídica; y, iv) Toda vez que, a través de la Resolución de 5 de septiembre de 2018; se rechazó el recurso de queja presentado, al amparo del AC 0006/2012-O de 5 de noviembre y el art. 16.II del CPCo interpuso recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0717/2017-S1 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, solicitó remitir todos los antecedentes ante dicho Tribunal y sea con las formalidades de rigor.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 17 de septiembre de 2018, cursante a fs. 667, se dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Plena; para posteriormente, el 26 del citado mes y año, ser recepcionada la presente denuncia por esta Sala, para su posterior tratamiento y resolución.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene que este Tribunal emitió la SCP 0717/2017-S1 de 27 de julio, resolviendo: REVOCAR la Resolución 004/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 563 vta. a 572, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho de propiedad y vivienda, dejando sin efecto el AS 1049/2016 de 6 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que la referida Sala, dicte nueva resolución, resolviendo el recurso de casación formulada contra el Auto de Vista S-192/15 de 26 de junio de 2015, conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos por haberse vulnerado el debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia (fs. 608 a 624).
II.2. A través del AS 362/2018 de 7 de mayo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani contra el hoy denunciante, declararon INFUNDADO el recurso de casación planteado en el fondo por Pedro Saavedra Sotillo -ahora denunciante- contra el Auto de Vista S-192/2015 de 26 de junio, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sea con costas y costos a favor de la demandante (Página oficial del Tribunal Supremo de Justicia).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La denunciante de queja ante la emisión del Auto de 5 de septiembre de 2018 emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Chuquisaca, sustenta el incumplimiento de la SCP 0717/2017-S1 de 27 de julio, por parte de las autoridades ahora demandadas señalando que el AS 362/2018 de 7 de septiembre, fue enfocado bajo el mismo argumento que el AS 1049/2016 de 6 de igual mes, que fue dejado sin efecto pues su análisis gira nuevamente entorno a la situación jurídica del predio objeto de la litis, situando nuevamente al AS 122 de 17 de julio de 1998 y la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre, sobre la usucapión desde una perspectiva y fundamento de improcedencia de la cosa juzgada, no habiéndose manifestado de manera fundamentada respecto a la EFICACIA y CERTIDUMBRE JURÍDICA de los referidos AS 122 y Sentencia 605/2010, los cuales prácticamente quedarían nulos con la emisión del AS 362/2018, siendo este el fondo por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional determino que el AS 1049/2016, carece de fundamentación, motivación y congruencia y dispuso que las autoridades demandadas se pronuncien específicamente sobre los objetos y alcances jurídicos de dichos fallos en la Sentencia Constitucional Plurinacional cuyo incumplimiento se demanda.
III.1. Sobre las denuncias de cumplimiento o sobrecumplimiento de los fallos constitucionales, mecanismo jurisprudencial diseñado para realizar dicha labor
El art. 16 del CPCo, establece que:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (negrillas agregadas).
Asimismo, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, a momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
…en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia” (las negrillas nos corresponden).
De igual forma, el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, estableció que: “…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, con la finalidad de regular el procedimiento a emplearse en la ejecución de fallos constitucionales, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, concluyó que: “…en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
(…)
…una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, [el juez o Tribunal de garantías] solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
Previamente a ingresar al análisis de la denuncia por incumplimiento, y ante la inexistencia de antecedentes cursantes en el expediente constitucional del AS 362/2018 -ahora cuestionado-, se hace preciso aclarar que pese a dicho aspecto, este Tribunal ingresará a dicho análisis, permisibilidad procesal que es asumida en el caso concreto, en prevalencia al principio de verdad material, al poder acceder y conocer el contenido del referido Auto Supremo a través de la Página Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, y a fin de no dilatar la resolución de la pretensión del denunciante.
Atendiendo a la problemática expuesta, se evidencia que la Jueza de garantías -Jueza Pública Civil y Comercial Decima del departamento de Chuquisaca-, tras asumir el conocimiento de la queja por incumplimiento plasmada en el memorial de fs. 632 a 638 mediante Auto de 5 de septiembre de 2018, concluyó que las autoridades demandadas al emitir el AS 362/2018 de 7 de septiembre, cumplieron con los lineamientos expuestos en la SCP 0717/2017-S1, ante lo cual el recurrente en queja solicitó “…SE REMITA ANTECEDENTES DE QUEJA AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL PLURINACIONAL” (sic) activando la queja por incumplimiento en base a los siguientes argumentos: a) Los nuevos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir el AS 362/2018, se enfocaron en los mismos argumentos que el AS 1049/2016; toda vez que, realizaron su análisis en torno a la situación jurídica del predio objeto de la litis, “…situando nuevamente al Auto Supremo 122 a la Resolución 605/2010 de 13 de octubre, sobre usucapión desde una perspectiva y fundamento de improcedencia de la cosa juzgada…” (sic), lo cual no fue observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, más al contrario fueron ratificados por la SCP 0717/2017-S1; b) Si bien se dejó sin efecto el AS 1049/2016 fue por que las autoridades demandadas no se manifestaron de forma clara y precisa respecto a la eficacia jurídica de la Sentencia 605/2010 con referencia a la usucapión extraordinaria que tiene vigente sus efectos jurídicos al igual que el AS 122, pese a que el mismo no se halle inscrito en DD.RR., sus efectos constitutivos no fueron dejados sin efecto ni anulados, dicha omisión y falta de pronunciamiento confirma la falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, de lo que se colige la vulneración del derecho al debido proceso; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional solicitó a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncien de manera fundamentada
respecto a la eficacia y certidumbre jurídica en la que encontrarían tanto el AS 122 como la Resolución 605/2010, respecto al presente proceso y su Sentencia 217/2014; toda vez que, el principio de eficacia no está garantizado, por el contrario, los mismos quedarían prácticamente nulos arbitraria e ilegalmente mediante otro proceso distinto, lo cual va en contra de nuestra economía jurídica; y, d) Toda vez que, a través de la Resolución de 5 de septiembre de 2018 se rechazó el recurso de queja presentado, al amparo del AC 0006/2012-O de 5 de noviembre y el art. 16.II del CPCo interpuso recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0717/2017-S1 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, solicitó remitir todos los antecedentes ante dicho Tribunal y sea con las formalidades de rigor; por lo que, corresponde a este Tribunal analizar si el extremo denunciado -incumplimiento de la sentencia- es evidente.
En una primera instancia, se procederá a la revisión de lo expuesto en la SCP 0717/2017-S1, oportunidad en la que este Tribunal expreso: 1) “…sobre el primer punto, concluyeron que: ‘…se colige que el tema ahora traído a discusión como argumento de recurso de casación, es uno resuelto, contra el que no formuló recurso alguno, por lo que, resulta insostenible, el argumento que hubiera sido sometido a indefensión intra-procesal o negarle el acceso a la justicia, en consideración a que tuvo participación en todo el proceso con los reclamos pertinentes, así como el haber sido notificado de manera oportuna con las resoluciones adoptadas, el hecho que no haya reclamado ante la negativa por parte del Juzgador, implica convalidación de actos y preclusión del derecho a reclamar’ (…). De lo descrito, se puede establecer que sobre la denuncia del supuesto estado de indefensión que hubiere tenido la parte accionante al interponer la excepción de cosa juzgada, fue respondida por el Tribunal de casación de manera fundamentada, por lo que en dicho aspecto no se evidencia la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional” (las negrillas son nuestras [sic]); y, 2) “Sobre el segundo punto reclamado referente a la cosa juzgada, el Tribunal de casación, manifestó que: ‘…en términos generales, esta excepción –cosa juzgada– discutida por el recurrente, es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, en relación a ello el art. 1451 del Código Civil que señala: (Cosa Juzgada) ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’ (sic); asimismo, más adelante señala: ‘…el recurrente pretende encontrar cosa juzgada –oponible a la presente causa– en la Resolución emitida en el proceso ordinario seguido por él con otras personas, en el caso, Fidel Alarcón Calle, Hortencia Alarcón Calle, Mario Alarcón Mamani, Olegaria Alarcón Mamani y María Gonzales Vda. de Quiñones discutiendo mejor derecho de propiedad así como usucapión, el fundamento de la excepción alegada según su criterio radicaría en la existencia de aquellas resoluciones. Al respecto, corresponde puntualizar que si bien existe la concurrencia de algunos elementos como el objeto y la causa, y se tratara del mismo predio, como analizaron los de instancia, en momento alguno se verifica la intervención de la ahora actora en aquellos procesos, es decir, que al no existir identidad de sujeto no es posible considerar ni acoger de manera favorable su pretensión’” (sic). Ante lo descrito el Tribunal Constitucional Plurinacional señalo que: i) “Al respecto cabe señalar que, el Tribunal de casación al manifestar que solo concurren los requisitos de objeto y causa y no sujeto para establecer cosa juzgada; sin embargo, cabe señalar que, si bien, Baldomera Aruquipa Quispe no fue parte del proceso de usucapión, (hoy tercera interesada) al tratarse del mismo bien inmueble, en el proceso de reivindicación, le afecta de forma directa el derecho de propiedad del ahora accionante; toda vez que, dicho predio lo adquirió mediante una decisión judicial, donde se determinó la ubicación exacta del mismo, el cual se encuentra plasmada en la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre, que tiene la calidad de cosa juzgada; es decir, los Magistrados demandados, no se manifestaron de forma clara y precisa con referencia a la eficacia de la referida Sentencia, la cual tiene vigente sus efectos jurídicos, como el estar registrado el señalado inmueble en Derechos Reales (DDRR)” (sic); ii) “Igual razonamiento se aplica a la Sentencia referida en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, no obstante la misma no se halle inscrita en el registro de DDRR, sus efectos constitutivos no fueron dejados sin efecto ni anulados” (sic); y, iii) “En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata en el Auto Supremo 1049/2016, la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en el punto observado ya mencionado, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por los accionantes; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Magistrados demandados” (sic [Conclusión II.1]).
A continuación se hace referencia a los argumentos expuestos en el AS 362/2018 de 7 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia los mismos que señalan: i) Respecto a la presunta indefensión material, por el que señala que no pudo contestar la demanda porque no conoció cuándo se reanudó el plazo para contestarla por la suspensión producida conforme a la previsión del art. 341 del CPC, se tiene que fue citado con la demanda, el 30 de agosto de 2010 (fs. 11); por consiguiente, el plazo para presentar excepciones previas vencía el 4 de septiembre de igual año, mientras que el plazo para contestar la demanda o para presentar excepciones perentorias, vencía el 14 del citado mes y año; así también el 3 de idéntico mes y año, presentó excepciones previas de impersonería de la demandante, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y cosa juzgada; es decir, que conforme reza la suma de su memorial “opone excepciones previas”, acogiéndose a la previsión de los arts. 336, 337, como al trámite señalado por el art. 338 y por deducido al efecto señalado en el art. 341, todos del CPC.1976, de ese modo, al emitirse la Resolución 39/2011 resolvieron reanudar el plazo para contestar la demanda al efectivizarse la notificación con la resolución citada, pues conforme a los efectos de la apelación, el Auto que resuelve excepciones previas puede ser impugnado en el efecto diferido, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada; por consiguiente, no es evidente lo señalado en el recurso; ii) Sobre las decisiones judiciales pasadas en calidad de cosa juzgada y uniformidad de fallos; el recurrente señaló que en la Sentencia 217/2015 se realizó una errónea aplicación de los arts. 3, 190, 192, 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 1451 y 1454 del CC y, que en el Auto de Vista S.192/15 el análisis jurídico se centró en resolver la apelación de la Resolución 39/2011, incumpliendo la obligación de revisar el proceso para determinar la existencia de un vicio procesal y disponer el saneamiento, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), conculcando también, el art. 90 del CPC.1976, norma de orden público; sobre este punto, aunque no fue planteado claramente, ya mereció pronunciamiento en el acápite anterior; y, iii) Respecto a que ante la existencia del AS 122 y la Sentencia 605/2010, en el supuesto caso de que su recurso sea declarado infundado y se mantenga subsistente el Auto de Vista S-192/15, se estaría en presencia de dos autos supremos contradictorios; por cuanto, existirían dos resoluciones que reconocen mejor derecho propietario a dos sujetos distintos sobre el mismo inmueble; teniendo en cuenta el fallo constitucional que ha motivado el reingreso del proceso para un nuevo examen del recurso de casación, en el marco del agravio planteado, es menester efectuar las siguientes consideraciones: a) La acción de mejor derecho conforme señala el art. 1545 del CC, por el principio de prioridad, prevé que en los casos en los que por actos distintos el mismo propietario transmite el mismo bien inmueble a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título; por lo que, con arreglo a la doctrina glosada las reglas de procedencia de la acción de estudio son: 1) Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2) Que el título de dominio del actor y del demandado se refieran a un mismo bien inmueble pese a no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el mismo de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos; y, 3) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad; b) Consecuente con dicho entendimiento, en el caso de autos, se tiene que el Informe Técnico Pericial de fs. 262 a 267, complementado a fs. 279, incorporado al proceso como prueba, señala que Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani es propietaria de los lotes 2 y 3 (579,76 m2) y ocupa una superficie real de 380.53 m2, por su parte, Pedro Saavedra Sotillo es propietario de 200 m2 y ocupa una superficie real de 98,25 m2; en ambos casos, se trata del mismo predio, hecho que excusa a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del análisis del origen de la titularidad del predio, al haberse identificado indubitablemente que se trata de una fracción del mismo inmueble, como señaló correctamente el Juez del proceso, decisión que fue confirmada en alzada; c) Para determinar la concurrencia del primer elemento relativo a que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, corresponde detenerse en el minucioso análisis de los títulos de dominio de ambas partes procesales, con la finalidad de realizar el control de las resoluciones de instancia; por lo que, se tiene que el derecho propietario de la demandante fue inscrito el 18 de enero de 1990, bajo la partida computarizada 01063717 y la parte demandada adquirió una fracción de dicho predio por prescripción adquisitiva a través de la Sentencia 605/2010, que le confirió el derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 200 m2 ubicado en la avenida José Aguirre Achá, número 120 de la zona Sur, Alto Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, derecho registrado bajo la Matrícula Computarizada 2010990175933, asiento A-1 de 12 de octubre de 2012, de lo que se concluye que los 200 m2 se encuentran emplazados en el lote 2 del inmueble de la demandante; y, d) Siguiendo las reglas de procedencia de la acción de mejor derecho y establecida la tradición de dominio del predio en litigio, la demandante Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani lo adquirió del heredero del propietario Luis Patiño Bustamante y registró su derecho propietario el 18 de enero de 1990, mientras que el recurrente Pedro Saavedra Sotillo, lo hizo mediante demanda de usucapión, que no es oponible a Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani por no haber sido parte de dicho proceso; siendo su inscripción en DD.RR. posterior, efectuada bajo la Matrícula Computarizada 2010990175933, asiento A-1 de 12 de octubre de 2012.
En este marco, y considerando lo resuelto y dispuesto por la SCP 0717/2017-S1, el AS 362/2018 y el memorial que presentó el hoy recurrente en denuncia de incumplimiento, a través del cual se activó ante este Tribunal dicho mecanismo en fase de ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde establecer sí las autoridades demandadas dieron cumplimiento a la SCP 0717/2017-S1, al momento de emitir el AS 362/2018, en ese orden se tiene por evidente que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir el señalado Auto Supremo omitieron pronunciarse de manera expresa respecto a la eficacia de la Sentencia 605/2010, dictada dentro el proceso civil ordinario sobre usucapión o prescripción adquisitiva seguido por Pedro Saavedra Sotillo -hoy denunciante- contra Fidel Alarcón Calle y otros, tal como lo estableció la referida SCP 0717/2017-S1 en su Fundamento III.5 en el que señaló: “…es decir, los Magistrados demandados, no se manifestaron de forma clara y precisa con referencia a la eficacia de la referida Sentencia, la cual tiene vigente sus efectos jurídicos, como el estar registrado el señalado inmueble en Derechos Reales (DDRR)”.
Tampoco se advierte que las autoridades demandadas hubieran emitido pronunciamiento expreso respecto de la eficacia de la Sentencia 0218/95 de 26 de octubre de 1995, sobre mejor derecho de propiedad misma que fue confirmada por AS 122 de 17 de julio de 1988, tal como lo expresó la SCP 0717/2017-S1 que refirió: “Igual razonamiento se aplica a la Sentencia referida en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, no obstante la misma no se halle inscrita en el registro de DDRR, sus efectos constitutivos no fueron dejados sin efecto ni anulados”.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que las autoridades denunciadas no dieron cumplimiento a lo expresado en la SCP 0717/2017-S1, omitiendo efectuar una adecuada motivación y fundamentación sobre la “eficacia” del AS 122, así como de la Sentencia 605/2010, más aún cuando el tema de controversia radica en los efectos jurídicos que las referidas resoluciones tuvieren en la resolución de la controversia de la litis, respecto al derecho propietario del ahora denunciante por incumplimiento.
Consecuentemente, la Jueza de garantías al haber declarado que se dio cumplimiento a la SCP 0717/2017-S1, no realizó un correcto análisis de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve HA LUGAR la denuncia de incumplimiento de la SCP 0717/2017-S1 de 27 de julio, formulada por Pedro Saavedra Sotillo, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto el AS 362/2018 de 7 mayo, debiendo las autoridades denunciadas pronunciar uno nuevo conforme los lineamientos expresados en la SCP 0717/2017-S1 y que fueron extrañados en su cumplimiento en este Auto Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA