AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-O

Fecha: 01-Nov-2018

i)

El accionante ante el Auto de 5 de septiembre de 2018 emitido por la Jueza de garantías -Jueza Pública Civil y Comercial Décima de Chuquisaca-, en el marco de lo dispuesto en el Auto Constitucional 0006/2012-O de 5 de noviembre y en los términos establecidos en el art. 16.II del CPCo, interpuso queja ante el incumplimiento de las autoridades demandadas a la SCP 0717/2017-S1, bajo los siguientes argumentos: i) Los nuevos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir el AS 362/2018, se enfocaron en los mismos argumentos que el AS 1049/2016; toda vez que, realizaron su análisis en torno a la situación jurídica del predio objeto de la litis, “…situando nuevamente al Auto Supremo 122 a la Resolución 605/2010 de 13 de octubre, sobre usucapión desde una perspectiva y fundamento de improcedencia de la cosa juzgada…” (sic), lo cual no fue observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, más al contrario fueron ratificados por la SCP 0717/2017-S1; ii) Si bien se dejó sin efecto el AS 1049/2016 fue por que las autoridades demandadas no se manifestaron de forma clara y precisa respecto a la eficacia jurídica de la Sentencia 605/2010 con referencia a la usucapión extraordinaria que tiene vigente sus efectos jurídicos al igual que el AS 122, pese a que el mismo no se halle inscrito en DD.RR., sus efectos constitutivos no fueron dejados sin efecto ni anulados, dicha omisión y falta de pronunciamiento confirma la falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, de lo que se colige la vulneración del derecho al debido proceso; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional solicitó a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncien de manera fundamentada respecto a la eficacia y certidumbre jurídica en la que encontrarían tanto el AS 122 como la Resolución 605/2010, respecto al presente proceso y su Sentencia 217/2014; toda vez que, el principio de eficacia no está garantizado, por el contrario, los mismos quedarían prácticamente nulos arbitraria e ilegalmente mediante otro proceso distinto, lo cual va en contra de nuestra economía jurídica; y, iv) Toda vez que, a través de la Resolución de 5 de septiembre de 2018; se rechazó el recurso de queja presentado, al amparo del AC 0006/2012-O de 5 de noviembre y el art. 16.II del CPCo interpuso recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0717/2017-S1 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, solicitó remitir todos los antecedentes ante dicho Tribunal y sea con las formalidades de rigor.

         A continuación se hace referencia a los argumentos expuestos en el AS 362/2018 de 7 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia los mismos que señalan: i) Respecto a la presunta indefensión material, por el que señala que no pudo contestar la demanda porque no conoció cuándo se reanudó el plazo para contestarla por la suspensión producida conforme a la previsión del art. 341 del CPC, se tiene que fue citado con la demanda, el 30 de agosto de 2010 (fs. 11); por consiguiente, el plazo para presentar excepciones previas vencía el 4 de septiembre de igual año, mientras que el plazo para contestar la demanda o para presentar excepciones perentorias, vencía el 14 del citado mes y año; así también el 3 de idéntico mes y año, presentó excepciones previas de impersonería de la demandante, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y cosa juzgada; es decir, que conforme reza la suma de su memorial “opone excepciones previas”, acogiéndose a la previsión de los arts. 336, 337, como al trámite señalado por el art. 338 y por deducido al efecto señalado en el art. 341, todos del CPC.1976, de ese modo, al emitirse la Resolución 39/2011 resolvieron reanudar el plazo para contestar la demanda al efectivizarse la notificación con la resolución citada, pues conforme a los efectos de la apelación, el Auto que resuelve excepciones previas puede ser impugnado en el efecto diferido, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada; por consiguiente, no es evidente lo señalado en el recurso; ii) Sobre las decisiones judiciales pasadas en calidad de cosa juzgada y uniformidad de fallos; el recurrente señaló que en la Sentencia 217/2015 se realizó una errónea aplicación de los arts. 3, 190, 192, 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 1451 y 1454 del CC y, que en el Auto de Vista S.192/15 el análisis jurídico se centró en resolver la apelación de la Resolución 39/2011, incumpliendo la obligación de revisar el proceso para determinar la existencia de un vicio procesal y disponer el saneamiento, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), conculcando también, el art. 90 del CPC.1976, norma de orden público; sobre este punto, aunque no fue planteado claramente, ya mereció pronunciamiento en el acápite anterior; y, iii) Respecto a que ante la existencia del AS 122 y la Sentencia 605/2010, en el supuesto caso de que su recurso sea declarado infundado y se mantenga subsistente el Auto de Vista S-192/15, se estaría en presencia de dos autos supremos contradictorios; por cuanto, existirían dos resoluciones que reconocen mejor derecho propietario a dos sujetos distintos sobre el mismo inmueble; teniendo en cuenta el fallo constitucional que ha motivado el reingreso del proceso para un nuevo examen del recurso de casación, en el marco del agravio planteado, es menester efectuar las siguientes consideraciones: a) La acción de mejor derecho conforme señala el     art. 1545 del CC, por el principio de prioridad, prevé que en los casos en los que por actos distintos el mismo propietario transmite el mismo bien inmueble a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título; por lo que, con arreglo a la doctrina glosada las reglas de procedencia de la acción de estudio son: 1) Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien;     2) Que el título de dominio del actor y del demandado se refieran a un mismo bien inmueble pese a no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el mismo de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos; y, 3) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad; b) Consecuente con dicho entendimiento, en el caso de autos, se tiene que el Informe Técnico Pericial de fs. 262 a 267, complementado a fs. 279, incorporado al proceso como prueba, señala que Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani es propietaria de los lotes 2 y 3 (579,76 m2) y ocupa una superficie real de 380.53 m2, por su parte, Pedro Saavedra Sotillo es propietario de 200 m2 y ocupa una superficie real de 98,25 m2; en ambos casos, se trata del mismo predio, hecho que excusa a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del análisis del origen de la titularidad del predio, al haberse identificado indubitablemente que se trata de una fracción del mismo inmueble, como señaló correctamente el Juez del proceso, decisión que fue confirmada en alzada; c) Para determinar la concurrencia del primer elemento relativo a que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, corresponde detenerse en el minucioso análisis de los títulos de dominio de ambas partes procesales, con la finalidad de realizar el control de las resoluciones de instancia; por lo que, se tiene que el derecho propietario de la demandante fue inscrito el 18 de enero de 1990, bajo la partida computarizada 01063717 y la parte demandada adquirió una fracción de dicho predio por prescripción adquisitiva a través de la Sentencia 605/2010, que le confirió el derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 200 m2 ubicado en la avenida José Aguirre Achá, número 120 de la zona Sur, Alto Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, derecho registrado bajo la Matrícula Computarizada 2010990175933, asiento A-1 de 12 de octubre de 2012, de lo que se concluye que los 200 m2 se encuentran emplazados en el lote 2 del inmueble de la demandante; y, d) Siguiendo las reglas de procedencia de la acción de mejor derecho y establecida la tradición de dominio del predio en litigio, la demandante Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani lo adquirió del heredero del propietario Luis Patiño Bustamante y registró su derecho propietario el 18 de enero de 1990, mientras que el recurrente Pedro Saavedra Sotillo, lo hizo mediante demanda de usucapión, que no es oponible a Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani por no haber sido parte de dicho proceso; siendo su inscripción en DD.RR. posterior, efectuada bajo la Matrícula Computarizada 2010990175933, asiento A-1 de 12 de octubre de 2012.

         En este marco, y considerando lo resuelto y dispuesto por la              SCP 0717/2017-S1, el AS 362/2018 y el memorial que presentó el hoy recurrente en denuncia de incumplimiento, a través del cual se activó ante este Tribunal dicho mecanismo en fase de ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde establecer sí las autoridades demandadas dieron cumplimiento a la SCP 0717/2017-S1, al momento de emitir el AS 362/2018, en ese orden se tiene por evidente que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir el señalado Auto Supremo omitieron pronunciarse de manera expresa respecto a la eficacia de la Sentencia 605/2010, dictada dentro el proceso civil ordinario sobre usucapión o prescripción adquisitiva seguido por Pedro Saavedra Sotillo -hoy denunciante- contra Fidel Alarcón Calle y otros, tal como lo estableció la referida SCP 0717/2017-S1 en su Fundamento III.5 en el que señaló: “…es decir, los Magistrados demandados, no se manifestaron de forma clara y precisa con referencia a la eficacia de la referida Sentencia, la cual tiene vigente sus efectos jurídicos, como el estar registrado el señalado inmueble en Derechos Reales (DDRR)”.

Tampoco se advierte que las autoridades demandadas hubieran emitido pronunciamiento expreso respecto de la eficacia de la Sentencia 0218/95 de 26 de octubre de 1995, sobre mejor derecho de propiedad misma que fue confirmada por AS 122 de 17 de julio de 1988, tal como lo expresó la SCP 0717/2017-S1 que refirió: “Igual razonamiento se aplica a la Sentencia referida en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, no obstante la misma no se halle inscrita en el registro de DDRR, sus efectos constitutivos no fueron dejados sin efecto ni anulados”.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que las autoridades denunciadas no dieron cumplimiento a lo expresado en la SCP 0717/2017-S1, omitiendo efectuar una adecuada motivación y fundamentación sobre la “eficacia” del AS 122, así como de la Sentencia 605/2010, más aún cuando el tema de controversia radica en los efectos jurídicos que las referidas resoluciones tuvieren en la resolución de la controversia de la litis, respecto al derecho propietario del ahora denunciante por incumplimiento.