AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-O

Fecha: 01-Nov-2018

CONTINUAN ESTANDO VIGENTES

Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 632 a 638, Pedro Saavedra Sotillo formuló queja ante el incumplimiento de la            SCP 0717/2017-S1 de 27 de julio, por parte de los demandados bajo el argumento que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en su Fundamento Jurídico III.5 estableció que tanto el Auto Supremo (AS) 122 de 17 de julio de 1998 que confirma la reconvención de mejor derecho propietario como la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre, sobre usucapión extraordinaria o prescripción adquisitiva “CONTINUAN ESTANDO VIGENTES”, siendo necesario que el Tribunal Supremo de Justicia determine los efectos jurídicos de ambos fallos judiciales dentro de la presente causa, motivo por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional decidió dejar sin efecto el AS 1049/2016 de 6 de septiembre.

Los nuevos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el AS 362/2018 de 7 de mayo; sin embargo, del análisis realizado de la referida Resolución se advierte que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0717/2017-S1, pues en ninguna de sus partes la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional dispuso que se emita pronunciamiento sobre quien tiene el mejor derecho del bien inmueble objeto de la litis, más al contrario, estableció que el AS 1049/2016, carecía de fundamentación, motivación y congruencia; es decir, que los Magistrados demandados debieron manifestarse estableciendo la situación jurídica en el AS 122 que confirmó la reconvención de mejor derecho y la Sentencia 605/2010 sobre usucapión extraordinaria; toda vez que, ambas resoluciones judiciales se encuentran actualmente inmodificables y vigentes en el mundo del derecho, omitiendo manifestarse en el fondo sobre la situación y efectos jurídicos de dichas resoluciones dentro de la causa que se le sigue, negándose a considerar que las mismas tienen carácter declarativo, dejando nuevamente de lado su real y eficaz aplicación, como si estas fueran meros elementos accesorios e irrelevantes, olvidando que la jurisdicción ordinaria, al momento de impartir justicia, se rige por el principio de eficacia, donde debe prevalecer el derecho sustancial sobre el material, omitiendo lo dispuesto en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).