AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-O

Fecha: 01-Nov-2018

1)

         En una primera instancia, se procederá a la revisión de lo expuesto en la SCP 0717/2017-S1, oportunidad en la que este Tribunal expreso:            1)…sobre el primer punto, concluyeron que: ‘…se colige que el tema ahora traído a discusión como argumento de recurso de casación, es uno resuelto, contra el que no formuló recurso alguno, por lo que, resulta insostenible, el argumento que hubiera sido sometido a indefensión intra-procesal o negarle el acceso a la justicia, en consideración a que tuvo participación en todo el proceso con los reclamos pertinentes, así como el haber sido notificado de manera oportuna con las resoluciones adoptadas, el hecho que no haya reclamado ante la negativa por parte del Juzgador, implica convalidación de actos y preclusión del derecho a reclamar’ (…). De lo descrito, se puede establecer que sobre la denuncia del supuesto estado de indefensión que hubiere tenido la parte accionante al interponer la excepción de cosa juzgada, fue respondida por el Tribunal de casación de manera fundamentada, por lo que en dicho aspecto no se evidencia la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional” (las negrillas son nuestras [sic]); y, 2)Sobre el segundo punto reclamado referente a la cosa juzgada, el Tribunal de casación, manifestó que: ‘…en términos generales, esta excepción –cosa juzgada– discutida por el recurrente, es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, en relación a ello el art. 1451 del Código Civil que señala: (Cosa Juzgada) ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’ (sic); asimismo, más adelante señala: ‘…el recurrente pretende encontrar cosa juzgada –oponible a la presente causa– en la Resolución emitida en el proceso ordinario seguido por él con otras personas, en el caso, Fidel Alarcón Calle, Hortencia Alarcón Calle, Mario Alarcón Mamani, Olegaria Alarcón Mamani y María Gonzales Vda. de Quiñones discutiendo mejor derecho de propiedad así como usucapión, el fundamento de la excepción alegada según su criterio radicaría en la existencia de aquellas resoluciones. Al respecto, corresponde puntualizar que si bien existe la concurrencia de algunos elementos como el objeto y la causa, y se tratara del mismo predio, como analizaron los de instancia, en momento alguno se verifica la intervención de la ahora actora en aquellos procesos, es decir, que al no existir identidad de sujeto no es posible considerar ni acoger de manera favorable su pretensión’” (sic). Ante lo descrito el Tribunal Constitucional Plurinacional señalo que: i) “Al respecto cabe señalar que, el Tribunal de casación al manifestar que solo concurren los requisitos de objeto y causa y no sujeto para establecer cosa juzgada; sin embargo, cabe señalar que, si bien, Baldomera Aruquipa Quispe no fue parte del proceso de usucapión, (hoy tercera interesada) al tratarse del mismo bien inmueble, en el proceso de reivindicación, le afecta de forma directa el derecho de propiedad del ahora accionante; toda vez que, dicho predio lo adquirió mediante una decisión judicial, donde se determinó la ubicación exacta del mismo, el cual se encuentra plasmada en la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre, que tiene la calidad de cosa juzgada; es decir, los Magistrados demandados, no se manifestaron de forma clara y precisa con referencia a la eficacia de la referida Sentencia, la cual tiene vigente sus efectos jurídicos, como el estar registrado el señalado inmueble en Derechos Reales (DDRR)” (sic); ii) “Igual razonamiento se aplica a la Sentencia referida en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, no obstante la misma no se halle inscrita en el registro de DDRR, sus efectos constitutivos no fueron dejados sin efecto ni anulados” (sic); y, iii) “En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata en el Auto Supremo 1049/2016, la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en el punto observado ya mencionado, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por los accionantes; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Magistrados demandados” (sic [Conclusión II.1]).