AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-O

Fecha: 01-Nov-2018

a)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia presentaron informe escrito de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 644 a 650, expresando lo siguiente: a) Se debe tener presente que en el marco estricto del derecho procesal constitucional, atendiendo la naturaleza de los fallos constitucionales con calidad de cosa juzgada que tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio -arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), 15 del CPCo y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)- se dió exacto cumplimiento a la SCP 0717/2017-S1, que en su acápite III.5 advirtió falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 1049/2016 emitido por los anteriores Magistrados componentes de la Sala Civil de dicho Tribunal, disponiendo se deje sin efecto el mismo y ordenando se dicte un nuevo fallo conforme a los fundamentos jurídicos esgrimidos; b) La SCP 0717/2017-S1 refiere respecto al primer punto reclamando por el accionante, vinculado al supuesto estado de indefensión que hubiera padecido este a tiempo de interponer su excepción de cosa juzgada que, el Tribunal de casación respondió de manera fundamentada ese agravio, no advirtiéndose vulneración a derecho o garantía constitucional alguna; y, con relación al segundo reclamo del impetrante de tutela referido a la cosa juzgada, señala que el Tribunal de casación no se pronunció de forma clara y precisa respecto a la eficacia de la Sentencia 605/2010, ordenando la emisión de un nuevo fallo y se subsane esta omisión como ya se tiene dicho; c) En ese entendido, el AS 362/2018 de manera expresa y motivada se pronunció con relación a las decisiones judiciales pasadas en calidad de cosa juzgada y uniformidad de los fallos, fundamentando además sus efectos y el derecho de las partes a inscribir su derecho propietario en los registros públicos, advirtiéndose en consecuencia que en el presente proceso constitucional, verificados los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de la  SCP 0717/2017-S1, se dio cumplimiento a esta última, sin que exista dilación, demora o incumplimiento en su ejecución; y, d) No es evidente que se hubieran desconocido las resoluciones judiciales que favorecieron al actor Pedro Saavedra Sotillo, puesto que se le reconoció su derecho propietario por usucapión, que fue activado contra Fidel Alarcón Calle y otros, con partida de propiedad distinta al derecho de propiedad y cadena dominial de Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani; por lo tanto, con decisiones judiciales alegadas por Pedro Saavedra Sotillo, no podían afectar el derecho de propiedad de Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani; por consiguiente, valorado su título en el marco de la acción de mejor derecho, no se demostró que el registro de su derecho propietario sea anterior al presentado por la demandada.

Atendiendo a la problemática expuesta, se evidencia que la Jueza de garantías -Jueza Pública Civil y Comercial Decima del departamento de Chuquisaca-, tras asumir el conocimiento de la queja por incumplimiento plasmada en el memorial de fs. 632 a 638 mediante Auto de 5 de septiembre de 2018, concluyó que las autoridades demandadas al emitir el AS 362/2018 de 7 de septiembre, cumplieron con los lineamientos expuestos en la SCP 0717/2017-S1, ante lo cual el recurrente en queja solicitó “…SE REMITA ANTECEDENTES DE QUEJA AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL PLURINACIONAL” (sic) activando la queja por incumplimiento en base a los siguientes argumentos: a) Los nuevos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir el AS 362/2018, se enfocaron en los mismos argumentos que el AS 1049/2016; toda vez que, realizaron su análisis en torno a la situación jurídica del predio objeto de la litis, “…situando nuevamente al Auto Supremo 122 a la Resolución 605/2010 de 13 de octubre, sobre usucapión desde una perspectiva y fundamento de improcedencia de la cosa juzgada…” (sic), lo cual no fue observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, más al contrario fueron ratificados por la SCP 0717/2017-S1; b) Si bien se dejó sin efecto el AS 1049/2016 fue por que las autoridades demandadas no se manifestaron de forma clara y precisa respecto a la eficacia jurídica de la Sentencia 605/2010 con referencia a la usucapión extraordinaria que tiene vigente sus efectos jurídicos al igual que el AS 122, pese a que el mismo no se halle inscrito en DD.RR., sus efectos constitutivos no fueron dejados sin efecto ni anulados, dicha omisión y falta de pronunciamiento confirma la falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, de lo que se colige la vulneración del derecho al debido proceso; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional solicitó a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncien de manera fundamentada