AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-O

Fecha: 01-Nov-2018

EFICACIA

El AS 362/2018, en su fundamentación jurídica efectuó una relación sobre la indefensión material y la cosa juzgada, haciendo hincapié a cuál de las partes le corresponde el mejor derecho sobre el bien objeto de la litis y no así sobre la “EFICACIA” jurídica de las dos resoluciones judiciales emitidas con anterioridad al presente proceso (AS 122 y la Sentencia 605/2010) las que tienen vigentes sus efectos jurídicos, siendo éste el fondo por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que el AS 1049/2016 carecía de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo en la SCP 0717/2017-S1 que las autoridades demandadas se pronuncien específicamente sobre los efectos y alcances jurídicos de dichos fallos, resoluciones que no fueron revocadas ni modificadas en ningún momento, encontrándose vigentes en cuanto a sus efectos jurídicos teniendo la calidad de “cosa juzgada material” debiendo ser acatadas conforme dispone el art. 9 del Código Procesal Civil (CPC).

Considerando que los efectos de las referidas resoluciones judiciales están siendo virtualmente modificadas y hasta anuladas por otro proceso diferente, se hace imperativo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinen por el principio de certidumbre, la situación jurídica y los efectos jurídicos que conllevan hoy los fallos emitidos a su favor; caso contrario, las autoridades demandadas están en la obligación de señalar y establecer de manera fundamentada desde cuándo y cómo se tiene por revocado el AS 122 que confirma la reconvención de mejor derecho de propiedad, así como también la Sentencia 605/2010 sobre usucapión extraordinaria o prescripción adquisitiva.

A su vez, lo dispuesto en la Sentencia 217/2014 en el fondo contraviene y modifica sustancialmente lo dispuesto por el AS 122 y la Resolución 605/2010, con lo que se estaría arbitraria e ilegalmente alterando y desconociendo tácitamente decisiones judiciales ejecutoriadas que tienen calidad de cosa juzgada, suprimiendo ilegalmente la eficaz y real aplicación que las mismas deben tener a través de su cumplimiento obligatorio, hecho que genera inseguridad jurídica e incertidumbre en cuanto a la vigencia y aplicación de los citados fallos, vulnerándose así el principio de eficacia que debe tener toda resolución judicial.

Señala que más allá de que el mejor derecho, la usucapión o la acción reivindicatoria sean institutos jurídicos específicos o que hayan sido demandados en procesos diferentes o que sus sentencias conlleven distintos sujetos procesales, los ahora demandados están en el deber de dar CERTIDUMBRE en cuanto a la aplicación de los fallos jurisdiccionales; por tal motivo, tienen que admitir y ante todo reconocer la existencia de dos fallos judiciales de carácter declarativo pronunciados a su favor y que no fueron revocados en ningún momento, decisiones judiciales que jurídica y procesalmente no pueden ser desconocidos y sacados del tráfico jurídico de manera arbitraria e ilegal por ningún administrador de justicia, debiéndose considerar que la Sentencia 605/2010, dictada en el proceso de usucapión no fue revocada, encontrándose a la fecha vigente y en calidad de cosa juzgada material, fallo judicial que para efectos de publicidad y oponibilidad fue debidamente inscrita y registrada en Derechos Reales (DD.RR.) no existiendo a la fecha observación o incidente de nulidad contra la tramitación de dicho proceso por parte de terceros o afectados con la citada Sentencia; por lo que, su derecho propietario también continuará vigente y subsistente sobre el referido bien inmueble en el marco de lo dispuesto en el art. 105 del Código Civil (CC) y al no manifestarse respecto a los efectos, como a la situación jurídica en las que quedan las resoluciones precedentemente señaladas y emitidas a su favor no solamente están incumpliendo una Sentencia Constitucional Plurinacional sino que nuevamente están vulnerando el derecho al debido proceso, generando un estado de incertidumbre, constituyendo una grosera vulneración a la “seguridad jurídica” en cuanto a la certidumbre de los actos jurisdiccionales y el principio de eficacia, puesto que los Magistrados con su silencio están dando a entender que la revocatoria o nulidad tanto del AS 122 como de la Sentencia 605/2010 serían irrelevantes dentro del presente proceso, cuando es bien sabido que los efectos de una resolución judicial emanan de la Ley y no así de la voluntad de las partes ni mucho menos de los juzgadores, debiéndose considerar que tanto el AS 122 como la Sentencia 605/2010 no pueden ser apreciados como meros elementos accesorios o irrelevantes dentro del presente proceso o simplemente ser obviados.

Si bien es cierto, que la acción reivindicatoria es imprescriptible, “…también no es menos cierto…” (sic), que una vez que procede la usucapión cesa o extingue el dominio del propietario, creando un nuevo derecho a favor de quién ha invocado la usucapión, conforme ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 178 de 15 de mayo de 2014; por lo que, al estar plenamente vigente su derecho propietario e inmodificable lo dispuesto en el AS 122 y en la Sentencia 605/2010, toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de garantizar su “EFICACIA” jurídica, siendo responsabilidad exclusiva de la parte demandante al no haber impetrado previamente en el proceso una acción de nulidad procesal contra los referidos fallos por lo que corresponde asumir las consecuencias de su negligencia.