SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2018-S1

Fecha: 06-Nov-2018

a)

El accionante a través de sus representantes ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándola indicó que: a) Se ordenó su detención preventiva al concurrir los supuestos establecidos en los arts. 233 numerales 1 y 2; 234 numerales 1 y 2; y, 235 numerales 1 y 2, todos del CPP; en ejercicio legítimo de su defensa, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del señalado Código, acompañando nuevos elementos de convicción para acreditar los elementos de arraigo de domicilio y actividad lícita, debido a que el presupuesto de familia ya fue acreditado; b) Con la finalidad de demostrar la existencia de domicilio y trabajo, presentó un certificado de registro domiciliario expedido por funcionario policial junto con un contrato de alquiler y otro de trabajo ambos a futuro, con la debida documentación de respaldo, empero estos nuevos elementos no fueron correctamente valorados por el Juez de Instrucción Penal, ni tampoco por las autoridades demandadas; c) El Código de Procedimiento Penal establece el principio de legalidad como una garantía para el justiciable, y en su art. 239.1 determina que la detención preventiva cesará cuando se presenten nuevos elementos que demuestren que los motivos que la fundaron ya no concurren o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; habiendo observado esta premisa legal, cumplió la presentación de nuevos elementos para poder acreditar los elementos de domicilio y trabajo y por ende superar el peligro de fuga previsto en el art. 234 numerales 1 y 2 del indicado Código adjetivo penal; d) La SCP “276/2018-S2”, señaló que para la acreditación del domicilio del imputado, el único documento válido es el registro domiciliario, no debiendo exigirse la acreditación del derecho propietario del inmueble, en el caso, las autoridades demandadas contrariamente reconocieron la existencia de domicilio, empero requirieron la identificación del inmueble o la presentación del folio real para demostrar de quién es el inmueble, debiendo dejarse claramente establecido que los propietarios del inmueble no son los demandados, por lo que no se les tiene porque hacer mayores exigencias, considerando errado el razonamiento de los Vocales demandados de que el imputado debe comunicar sobre el cambio de su domicilio; e) Respecto al trabajo, las autoridades demandadas no dieron por acreditado el mismo, refiriendo una fundamentación equivocada y contradictoria, al sostener que el contrato de trabajo a futuro es válido, empero que este documento contendría errores, realizando de este modo diversas exigencias que van más allá de lo legal, así también se negaron a recibir prueba precisamente para que este elemento sea acreditado, inobservando lo establecido en la SCP “874/2017-S3”, y vulnerando su derecho a la defensa; para en suma determinar incongruentemente que sin desconocer la validez del certificado domiciliario, ni desmerecer el contrato de trabajo presentados, además aceptando que el accionante cuenta con domicilio y actividad lícita, finalmente confirmar la decisión del Juez a quo que no dio por superados estos elementos de arraigo; f) El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados resulta carente de motivación y fundamentación, además de no contener una argumentación lógica, ni coherente, porque reconoce la existencia de los elementos de arraigo pero no los tienen por acreditados, ocasionando que continúe con detención preventiva; y, g) Respecto al art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, las autoridades demandadas señalaron que este riesgo no se puede desvirtuar, lo cual significaría que le están condenando a cadena perpetua, porque todo riesgo sí puede ser enervado incluso antes del fallo.

a)    Inicialmente señala que el accionar del Tribunal de alzada se sustentó en el principio de legalidad establecido por los arts. 178, 180, 410 de la CPE, así como lo prescrito en el art. 398 del CPP; y remitiéndose a los antecedentes procesales que originaron la apelación incidental objeto de pronunciamiento, dio cuenta de la Resolución 113/2018 en base a la cual la autoridad jurisdiccional rechazó la procedencia de cesación de la detención preventiva del hoy accionante, argumentando que no se desvirtuaron ninguno de los riesgos procesales que fueron el motivo de dicha extrema medida;