SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2018-S1
Fecha: 06-Nov-2018
b)
b) Ingresando a realizar el análisis de las cuestiones planteadas por la parte apelante, los Vocales demandados sostuvieron que la misma afirmó en relación al certificado domiciliario, que el Juez a quo habría manifestado que el citado documento no tendría validez, no habiendo expresado ni fundamentado las razones de dicha posición.
Al respecto, las mencionadas autoridades ahora demandadas refirieron que la SCP 0041/2012 de 26 de marzo, señaló que en una audiencia de cesación a la detención preventiva la carga de la prueba se encuentra bajo la responsabilidad del solicitante, ya que es a éste a quien le corresponde demostrar tanto el cese de los presupuestos que motivaron la imposición de dicha medida, así como la inexistencia de actos dilatorios, o de existir los mismos, que tales actos no le son atribuibles al imputado; bajo esta lógica y de la revisión de la Resolución apelada los Vocales demandados concluyeron que no resulta evidente que la autoridad jurisdiccional hubiere afirmado -tal como refiere el apelante-, que el certificado de verificación policial domiciliaria no tendría validez, sino que lo que hizo dicha autoridad fue cuestionar la idoneidad del indicado documento para poder establecer la existencia del domicilio del imputado, habiendo expresado además, una serie observaciones, tales como que el contrato de alquiler estaría suscrito por una sola persona, siendo que el folio real demostraba que el inmueble en cuestión contaba con dos propietarios, además de haber considerado que el imputado a tiempo de haber otorgado datos a la Policía Boliviana, manifestó tener un domicilio en determinado sitio, en audiencia de aplicación de medidas cautelares pretendió acreditar un segundo domicilio, y a tiempo de solicitar su cesación de la detención preventiva presentó un tercer domicilio diferente a los anteriores, lo cual -a criterio de las autoridades demandadas- evidenciaba más allá de cualquier duda, que el argumento expresado por el imputado en la audiencia de apelación, en sentido de que el Juez a quo habría afirmado que el certificado de verificación domiciliaria no tendría validez, no resultaba evidente.
Asimismo continuaron refiriendo que no obstante lo señalado, de la revisión de la documentación presentada por el imputado ante la autoridad jurisdiccional inferior, se verificó que el contrato de arrendamiento que es la base de su solicitud, efectivamente fue suscrito el 1 de marzo de 2018, y su privación de libertad se produjo el 15 de enero de igual año, lo que significa que el domicilio que pretendió ser acreditado por el nombrado para acceder a la cesación de su detención preventiva es posterior a su detención; habiendo dichas autoridades hoy demandadas aclarado que no se pretendió negar la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de cambiar de domicilio o de constituir uno a futuro, empero, indicaron que tomando en cuenta que el imputado a tiempo de ser aprehendido otorgó información sobre la ubicación de su domicilio, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares mencionó otra dirección, y para logar obtener su cesación de la detención preventiva señaló un tercer domicilio, debió haber explicado y justificado las razones y los motivos por los cuales este último domicilio difería de los anteriores, considerando que el encausado a partir de su detención preventiva se encuentra sometido a control jurisdiccional y a la investigación del Ministerio Público.
Aspecto por el que los Vocales demandados sostuvieron que los razonamientos de la autoridad jurisdiccional a quo no se alejaban de los parámetros de razonabilidad y la necesidad de fundamentación establecidos en el art. 124 del CPP, habiendo realizado la indicada autoridad un análisis integral de toda la documentación que fue producida como nuevos elementos de convicción, asimismo refirieron que si bien a partir de la SC “1625/2003” se tiene el criterio de que el certificado domiciliario es un documento que permite acreditar el domicilio de una persona, inclusive a futuro, tomando en cuenta que en Bolivia no rige el sistema de la prueba única o tasada, las autoridades jurisdiccionales deben verificar la “idoneidad” de la información contenida en ese documento, habiendo aclarado las autoridades de alzada que no se cuestionó la validez del certificado policial de verificación domiciliaria, sino la existencia de contradicciones de los datos inmersos con los diferentes domicilios que se mencionaron en el transcurso del proceso, así como por no estar demostradas las razones por la cuales se habría producido mutación en el domicilio, no teniendo este documento válido la idoneidad suficiente para acreditar que el mencionado sería el único domicilio del imputado o que es el único que va a ser habitado por el nombrado en caso de que recupere su libertad.
Adicionalmente, los Vocales demandados manifestaron que si bien es evidente que no se exige al imputado la acreditación del derecho propietario en relación al lugar en el cual habita o va a habitar, no es menos evidente que en esa búsqueda de idoneidad, efectivamente se verifique que el bien inmueble que pretende acreditar el encausado como su domicilio a futuro, está registrado a nombre de dos personas, cuando el contrato de alquiler presentado, está suscrito únicamente por una, aspectos que –a criterio de los Vocales- fueron valorados íntegramente por la autoridad jurisdiccional a quo, por lo que con relación a ello ratificaron la determinación del Juez inferior en sentido de “…no haberse desvirtuado el elemento del domicilio…” (sic) debido a no haberse demostrado la idoneidad suficiente en los documentos presentados por el imputado.
Sobre la actividad laboral que el imputado pretendió acreditar, los Vocales demandados manifestaron que conforme a la SCP 0210/2015-S1 de 26 de febrero, un contrato de trabajo a futuro tiene plena validez para ser considerado como un nuevo elemento a objeto de desvirtuar el riesgo de fuga, empero la veracidad, idoneidad e importancia de dicho contrato debe ser compulsado por la autoridad jurisdiccional en una valoración integral.
En esta lógica, las mencionadas autoridades de alzada verificaron que el Juez a quo no dio por acreditado este elemento de arraigo, debido a que el imputado no demostró que la empresa que lo contrató para un trabajo a futuro, esté inscrita en el ROE, determinando por tal motivo la permanencia de este presupuesto; al respecto los Vocales demandados refirieron que debe considerarse la existencia del Decreto Supremo (DS) 34333 de 13 de diciembre de 2017 que estableció la constitución del ROE, en el cual todas las empresas o establecimientos laborales tanto del sector privado e inclusive algunas instituciones públicas deben registrarse, correspondiendo tener en cuenta que la acreditación de los elementos de arraigo no debe ser una mera formalidad sino un requisito a ser observado a cabalidad por el imputado para demostrar un arraigo natural a los fines de asegurar su presencia en el proceso, aspecto por el cual considerando su exclusiva labor de valoración de la prueba concluyeron que la exigencia de dicha inscripción ante el ROE no es inadmisible, o fuera de los marcos de razonabilidad, por lo que ratificaron la determinación del Juez inferior.
Así también, sobre la pretensión de incorporar nueva prueba en alzada para lograr acreditar los elementos de trabajo y domicilio, los Vocales demandados refirieron que conforme la SCP 2175/2013 de 21 de noviembre, es evidente que existe esa posibilidad; sin embargo, se establece como requisito que dichas pruebas hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación en caso de haberse apelado por escrito o a tiempo de la interposición oral ante la autoridad jurisdiccional a quo, lo contrario atentaría contra la igualdad de las partes, no siendo ello una simple formalidad; en el caso concreto, las señaladas autoridades manifestaron que la apelación fue formulada de manera oral en la misma audiencia; empero, en aquella oportunidad a momento de la interposición del recurso, no se hizo ofrecimiento de la nueva prueba que pretendía ser producida ante el Tribunal de alzada, con lo que los citados Vocales sustentaron su decisión de no valorar la prueba ofrecida solamente en la audiencia de apelación;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ADMITAN EN PRIMERA INSTANCIA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- art. 234.1 del CPP relacionado con el numeral 2 del señalado artículo
- art. 235 numerales 1 y 2 del CPP
- REVOCAR en todo