SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2018-S1
Fecha: 06-Nov-2018
art. 234.1 del CPP relacionado con el numeral 2 del señalado artículo
Precisados los argumentos expuestos por el accionante, y recayendo su reclamo en la presunta carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, se advierte que a tiempo de analizar los elementos domicilio y actividad lícita -art. 234.1 del CPP relacionado con el numeral 2 del señalado artículo-, el fallo cuestionado contiene una fundamentación suficiente y razonable, por cuanto sostuvo de forma consistente respecto al domicilio, que la desestimación del certificado policial de verificación domiciliaria, no emerge de un cuestionamiento a su validez sino a las contradicciones de los datos contenidos en el mismo con relación a los diferentes domicilios que se mencionaron en el transcurso del proceso y que la mutación evidenciada no fue demostrada como correspondía, aclarando que no se exigió la acreditación del derecho propietario respecto al lugar donde el imputado habita o habitará, y a la vez a fin de corroborar la referida idoneidad realizó una argumentación verificativa que respalda la posición asumida por la autoridad jurisdiccional a quo; además de refrendar que en cuanto al elemento de actividad laboral la exigencia de la inscripción en el ROE establecida en la Resolución impugnada, no resulta inadmisible o fuera de los marcos de razonabilidad, a partir de lo cual coincidiendo con el argumento deducido en el señalado fallo, las autoridades demandadas determinaron ratificar dicha observación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ADMITAN EN PRIMERA INSTANCIA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- art. 234.1 del CPP relacionado con el numeral 2 del señalado artículo
- art. 235 numerales 1 y 2 del CPP
- REVOCAR en todo