SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2018-S1

Fecha: 06-Nov-2018

art. 235 numerales 1 y 2 del CPP

Así también, los Vocales demandados a tiempo de pronunciarse respecto al art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, de forma clara establecieron la incorrecta apreciación del recurrente en cuanto al fundamento que sustentó la persistencia del mismo, poniendo de manifiesto que fue la defensa del ahora accionante la que expresó la imposibilidad temporal de enervar este riesgo procesal, recordando en este razonamiento que la carga de la prueba cuando se intenta el cese de la detención preventiva le corresponde al imputado, situación que no aconteció ante el déficit probatorio como argumentativo y de fundamentación, entendimiento que resulta suficientemente claro en relación a dejar establecida la insuficiencia del respaldo probatorio y argumentativo para desvirtuar este riesgo procesal.

Respecto, al reclamo de que los Vocales demandados se negaron a recibir prueba desconociendo lo establecido en la SCP “874/2017-S3”, del análisis al Auto de Vista cuestionado se advierte que dichas autoridades de forma clara y razonable pusieron de manifiesto los motivos jurídicos como fácticos que imposibilitaban admitir la entendida permisibilidad procesal de incorporación de nueva prueba que pretendía ser producida en alzada, bajo el tópico legal-constitucional de la igualdad las partes.

De lo manifestado precedentemente, se concluye que los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista 199/2018 por el que declararon improcedente las cuestiones planteadas en la apelación incidental interpuesta por el hoy accionante, expusieron los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, explicando el por qué consideraban que la determinación de la autoridad jurisdiccional a quo fue correcta, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada y motivada respecto a todos los agravios formulados, explicando la razonabilidad de sus conclusiones, sin que dicha labor pueda ser observada por la parte accionante de arbitraria, indebida o insuficiente, pues al contrario se advierte que el mencionado fallo de alzada ahora denunciado de lesivo, realizó una evaluación integral de la Resolución impugnada, expresando de manera clara las convicciones determinativas de su decisión, de lo que puede establecerse que la argumentación empleada por las autoridades demandadas, no estuvo apartada de los marcos de razonabilidad, proporcionalidad y equidad.