SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
1)
En uso al derecho a la réplica, manifestó que: 1) Las instancias de un proceso no se pueden retrotraer, por cuanto adquirieron calidad de cosa juzgada; y, 2) La notificación de 20 de noviembre de 2015 que fue practicada en el tablero de notificaciones, debió ser objetada en su oportunidad y al no haberlo hecho fue convalidada por Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017, que tampoco fue recurrido de apelación por MANACO S.A., precluyendo su derecho.
La Empresa MANACO S.A., a través de su apoderado legal Marco Antonio Arce Irahola, por informe escrito de 11 de mayo de 2018 cursante de fs. 120 a 122 y en audiencia refirió que: 1) No se le notificó de manera correcta con el proveído de 20 de noviembre de 2015; toda vez que, recién el 1 de diciembre de 2016 se lo hizo mediante exhorto suplicatorio, por lo que el 2 de similar mes y año, objetó la actualización de los beneficios sociales y solicitó se deje sin efecto la regulación de los honorarios profesionales; 2) Por Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017, se modificó el monto de los beneficios sociales y el 5 de mayo de similar año, el Juez de primera instancia resolvió dejar sin efecto la regulación de honorarios profesionales dispuesto en el proveído de 20 de noviembre de 2015, adecuando la regulación a la proporcionalidad prevista por ley; y, 3) MANACO S.A. interpuso recurso de apelación contra el Auto de 5 de mayo de 2017, habiéndose concedido la misma en el efecto devolutivo y los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 048/2017, dispusieron anular el otrosí primero del proveído de 20 de noviembre de 2015 y los Autos de 6 de febrero y 5 de mayo de 2017, en lo relativo a los honorarios profesionales, toda vez que el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, confirmó la Sentencia apelada “con ‘COSTAS’” (sic); consiguientemente, no corresponden las costas procesales de primera instancia que fueron determinadas de manera incorrecta, pues el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, no determinó las costas en ambas instancias. Razones por las que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, a la igualdad, a la “aplicación y sujeción a la ley” (sic) y los “principios de seguridad jurídica y preclusión” (sic); toda vez que: 1) El Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2017, emitido por el Juez ahora demandado, modificó el monto de honorarios profesionales a pagarse a su favor, pese a que las Resoluciones de 20 de noviembre de 2015 y 6 de febrero de 2017, se encontraban plenamente ejecutoriadas; y, 2) El Auto de Vista 048/2017, anuló las Resoluciones que dispusieron el pago de honorarios profesionales del abogado patrocinante, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a los agravios denunciados en el memorial de apelación.
La citada SCP 0015/2018-S1 estableció al respecto que: “La Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115.I y II, resguarda y garantiza el derecho al debido proceso en todas sus vertientes, su cumplimento no solo está supeditado a una exigencia constitucional si no también a las normas internacionales que reconocen este derecho; en ese sentido es que sobre el derecho a una resolución motivada, la jurisprudencia en la SCP 0100/2013 de 17 de enero, identifica cinco finalidades implícitas, estas son: ‘…1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); (…); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, (…) implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos’.
En ese entendido, y a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente, está debidamente motivado y fundamentado, corresponde examinar si los argumentos que lo sustentan, respondieron los alegatos expuestos por el accionante en su memorial de apelación de 16 de mayo de 2017; así se tiene que, en relación a los seis agravios denunciados, relativos a que: 1) El 20 de noviembre de 2015, se reguló como honorarios profesionales la suma de Bs109 460,92 a ser pagados por MANACO S.A., resolución contra la cual no interpusieron recurso alguno; 2) El Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017, mantuvo incólume el decreto de 20 de noviembre de 2015; toda vez que, se encontraría debidamente ejecutoriado, al no haber sido objeto de recurso alguno; 3) El antes mencionado Auto, no fue recurrido por ninguna de las partes, consiguientemente se encuentra ejecutoriado; 4) MANACO S.A. presentó memorial el 22 de marzo de 2017, cuya suma refiere: “Al fin que indica”, mediante el cual sin interponer recurso alguno, solicitó se deje sin efecto la regulación de honorarios profesionales de 20 de noviembre de 2015; 5) En respuesta a la petición descrita en el punto anterior, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2017, pese a que las Resoluciones de 20 de noviembre de 2015 y de 6 de febrero de 2017, se encuentran ejecutoriadas y por tanto solo podían admitir recurso de apelación en el efecto devolutivo, admite la observación de MANACO S.A. y atiende su petición; y, 6) Es evidente que toda autoridad jurisdiccional puede modificar o mutar incluso de oficio sus determinaciones, si existió un error; empero, estas deben efectuarse antes de la emisión de la Sentencia; consiguientemente, al no haberse recurrido el decreto de 20 de noviembre de 2015 ni el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017, no se podía suplir una negligencia con una “simple observación”; en tal sentido, las autoridades ahora demandadas omitieron emitir pronunciamiento respecto a los mismos, por cuanto, se evidencia que en el “Considerando I”, desglosaron los agravios esgrimidos por la parte demandada –ahora terceros interesados– en su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2017, así también, se refirieron a los argumentos alegados por la ahora accionante a tiempo de contestar el referido recurso, excluyendo de su análisis los agravios denunciados por la accionante en el memorial de apelación de 16 de mayo de 2017, lo que implica que, no cumplieron con el deber de manifestarse de manera expresa, sobre todas y cada una de las cuestiones sometidas a su consideración, incurriendo en incongruencia omisiva al no dar respuesta a las pretensiones de la recurrente –ahora accionante– conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido que, uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y probado por las partes, pudiendo derivar de dos causales concretas, ya sea por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa o por incongruencia omisiva, es decir, cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también a la defensa, como en el presente caso en examen, donde los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 048/2017, no consideraron las pretensiones recursivas de la ahora accionante, contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2017.
Así también, se evidencia que la resolución emitida por las autoridades demandadas, al no considerar los agravios denunciados por la peticionante de tutela en su recurso de apelación, lesionó el derecho de la accionante a obtener una resolución fundamentada y motivada, incurriendo conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en una motivación insuficiente, toda vez que no justificaron las razones por las cuales omitieron o se abstuvieron de emitir pronunciamiento sobre los agravios o problemas jurídicos planteados por la ahora accionante, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela en relación a este punto.
Finalmente, respecto a los derechos a la igualdad, “aplicación y sujeción a la ley” (sic) que considera vulnerados, la accionante se limitó a realizar una simple enunciación de los mismos, sin precisar ni fundamentar sobre cómo habrían sido lesionados, por lo que, no corresponde emitir criterio alguno al respecto. Asimismo, en relación a los principios de “seguridad jurídica y preclusión”, éstos no son tutelables por la acción de amparo constitucional, razón por la cual corresponde denegarlos (SCP 0284/2017-S1 de 31 de marzo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes,
- Además de consistir en una falta de respuesta a las pretensiones de las partes, está relacionada por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones,
- b.1)
- b.2)
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»
- Fragmento 19
- III.3.1. Respecto a la presunta falta de congruencia, motivación y fundamentación en el Auto de Vista 048/2017
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR