SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
a)
La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de demanda constitucional y ampliándola expresó: a) En ejecución de sentencia se regularon los honorarios profesionales, resolución que fue debidamente notificada; sin embargo, MANACO S.A. no interpuso ningún recurso de apelación, solo presentó un memorial expresando “al fin que indica” (sic) cuestionando el monto de los honorarios regulados, a lo que el Juez de la causa determinó modificar la suma regulada revisando actuados ejecutoriados con calidad de cosa juzgada; y, b) Contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2017, que determinó modificar el monto por honorarios profesionales, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
Richard Elvis Gómez Claros, Juez Público de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, por informe escrito de 10 de mayo de 2018, cursante de fs. 80 a 82 vta. señaló que: a) Si bien las actuaciones anteriores a la Sentencia no pueden ser modificadas por efecto de la preclusión, los actos procesales sustanciados en ejecución de sentencia pueden ser revisados siempre que hayan sido denunciados oportunamente, como en el presente caso; dónde la observación de incongruencia del monto regulado por honorarios profesionales fue invocada por la parte demandada –ahora terceros interesados– de forma oportuna, es decir, cuando tuvo conocimiento de la cuantificación de la obligación de pago de los beneficios sociales adeudados; y, b) Se subsanó lo observado conforme lo contenido en el art. 62 del Código Procesal del Trabajo (CPT), a efectos de que el honorario del profesional abogado, refleje el 10% de la cuantía del proceso, por imperio del principio de razonabilidad y del debido proceso.
Así también, de las Conclusiones II.4, II.5 y II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que por memorial de 16 de mayo de 2017, MANACO S.A. interpuso recurso de apelación contra los Autos de “febrero” y de 5 de mayo de 2017, que fue contestado por memorial de 20 de similar mes y año por la ahora accionante, quien a su vez, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2017, en similar fecha que MANACO S.A. alegando que: a) El 20 de noviembre de 2015, se reguló como honorarios profesionales la suma de Bs109 460,92 a ser pagados por MANACO S.A. resolución contra la cual no interpusieron recurso alguno; b) El Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017, mantuvo incólume el proveído de 20 de noviembre de 2015, toda vez que, se encontraría debidamente ejecutoriado, al no haber sido objeto de recurso alguno; c) El Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017, no fue recurrido por ninguna de las partes, consiguientemente se encuentra ejecutoriado; d) MANACO S.A. presentó memorial el 22 de marzo de similar año, cuya suma refiere: “Al fin que indica”, mediante el cual, sin interponer recurso alguno, solicitó se deje sin efecto la regulación de honorarios profesionales de 20 de noviembre de 2015; e) En respuesta a la petición descrita en el punto anterior, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2017, admite la observación de MANACO S.A. y atiende su petición, pese a que las Resoluciones de 20 de noviembre de 2015 y de 6 de febrero de 2017, se encuentran ejecutoriadas, y por tanto solo podrían admitir recurso de apelación en el efecto devolutivo; y, f) Es evidente que toda autoridad jurisdiccional puede modificar o mutar incluso de oficio sus determinaciones, si existió un error, empero, éstas deben efectuarse antes de la emisión de la Sentencia; consiguientemente, al no haberse recurrido el decreto de 20 de noviembre de 2015 ni el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017, no se podía suplir una negligencia con una “simple observación”; sin embargo, las apelaciones que fueron concedidas en el efecto devolutivo mediante Auto de 2 de junio de 2017 y una vez radicada la causa en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, los Vocales ahora demandados emitieron Auto de Vista 048/2017 señalando en el “Considerando I” que, la entidad demandada por memorial de 16 de mayo de 2017, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 5 de similar mes y año, describiendo los argumentos del mismo, luego refirieron que la parte demandante –ahora accionante– contestó el recurso interpuesto por memorial de “01 de junio de 2017” (sic) solicitando se rechace in límine la apelación de MANACO S.A. que cuestionó el pago de honorarios profesionales; en el “Considerando II”, hicieron referencia a la facultad del Tribunal de alzada de revisar de oficio las actuaciones de los Jueces de primera instancia a tiempo de conocer y resolver la causa, conforme previenen los arts. 204 del CPT; y, 237 y 514 del CPC; consiguientemente, concluyen que la Sentencia de 20 de octubre de 2009, no condenó en costas a la entidad demandada –ahora tercera interesada– y sólo determinó el monto total a pagar por concepto de beneficios sociales, por lo que, no es aplicable la regulación de honorarios profesionales, resultando ilegal. Así también manifestaron que, de la revisión de la apelación, se advierte que el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, confirmó la Sentencia de primera instancia con costas, sin hacer referencia a la dicha sanción en ambas instancias “…entendiéndose en consecuencia, que la sanción en costas, se refiere solamente a segunda instancia, cual se tiene del inc. 1 parágrafo I del Art. 237 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo cualquier regulación respecto a los honorarios de abogado, en esa instancia, tal como ocurrió con el Auto Supremo de 23 de julio de 2015, que regula los honorarios de abogado en la suma de Bs. 500 y manda pagar al tribunal Ad quem” (sic); finalmente señalaron que la Sentencia de primera instancia, no sancionó en costas a la parte perdidosa; sin embargo de ello, por proveído de 20 de noviembre de 2015, de manera errónea, la autoridad jurisdiccional en el otrosí primero, reguló el honorario del abogado patrocinador, aspecto que no correspondía, por cuanto, la sentencia no condenó en costas al demandado, viciando de nulidad el normal desarrollo del proceso, situación que fue reclamada por la entidad demandada, correspondiendo en su mérito, anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el decreto de 20 de noviembre de 2015 en su otrosí primero y los Autos Interlocutorios de 6 de febrero de 2017 y 5 de mayo de similar año, en lo que refiere al honorario profesional del abogado en primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes,
- Además de consistir en una falta de respuesta a las pretensiones de las partes, está relacionada por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones,
- b.1)
- b.2)
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»
- Fragmento 19
- III.3.1. Respecto a la presunta falta de congruencia, motivación y fundamentación en el Auto de Vista 048/2017
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR