SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
II.5.
II.5. La ahora accionante interpuso recurso de apelación mediante memorial de fecha 16 de mayo de 2017, contra el Auto de 5 de mayo de 2017, alegando que: a) El 20 de noviembre de 2015, se reguló como honorarios profesionales la suma de Bs109 460,92 a ser pagados por MANACO S.A., decisión contra la cual no interpusieron recurso alguno; b) El Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017, mantuvo incólume la providencia de 20 de noviembre de 2015; toda vez que, se encontraría debidamente ejecutoriado, al no haber sido objeto de recurso alguno; c) El Auto Interlocutorio señalado, no fue recurrido por ninguna de las partes, consiguientemente se encuentra ejecutoriado; d) MANACO S.A. presentó memorial el 22 de marzo de 2017, cuya suma refiere: “A fin que indica”, mediante el cual sin interponer recurso alguno, solicitó se deje sin efecto la regulación de honorarios profesionales de 20 de noviembre de 2015; e) En respuesta a la petición descrita en el punto anterior, el Juez de la causa por Auto de 5 de mayo de 2017 admite la observación de MANACO S.A. y atiende su petición, pese a que las Resoluciones de 20 de noviembre de 2015 y de 6 de febrero de 2017, se encuentran ejecutoriadas y por tanto sólo podrían admitir recurso de apelación en el efecto devolutivo; y, f) Es evidente que toda autoridad jurisdiccional puede modificar o mutar incluso de oficio sus determinaciones, si existió un error, empero, estas deben efectuarse antes de la emisión de la sentencia, consiguientemente, al no haberse apelado el decreto de 20 de noviembre de 2015, ni el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017, no se podía suplir una negligencia con una “simple observación” (sic [fs. 34 a 36 vta.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes,
- Además de consistir en una falta de respuesta a las pretensiones de las partes, está relacionada por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones,
- b.1)
- b.2)
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»
- Fragmento 19
- III.3.1. Respecto a la presunta falta de congruencia, motivación y fundamentación en el Auto de Vista 048/2017
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR