SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

II.7.

II.7.    Los Vocales ahora demandados, emitieron Auto de Vista 048/2017 de 22 de septiembre, señalando en el “CONSIDERANDO I” de la referida resolución que, la entidad demandada por memorial de 16 de mayo de 2017, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 5 de similar mes y año, describiendo los argumentos del mismo, luego refirieron que la parte demandante –ahora accionante- contestó el recurso interpuesto por memorial de “01 de junio de 2017” solicitando se rechace in límine la apelación de MANACO S.A. que cuestionó el pago de honorarios profesionales; en el “CONSIDERANDO II”, hicieron referencia a la facultad del Tribunal de alzada, de revisar de oficio las actuaciones de los jueces de primera instancia a tiempo de conocer y resolver la causa, conforme previenen los arts. 204 del CPT, 237 y 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); consiguientemente, se tiene que la Sentencia de 20 de octubre de 2009, no condenó en costas a la entidad demandada –ahora tercera interesada– sólo determinó el monto total a pagar por concepto de beneficios sociales, por lo que, no es aplicable la regulación de honorarios profesionales que resulta ilegal. Así también manifestaron que, de la revisión de la apelación, se advierte que el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, confirmó la sentencia con costas, sin hacer referencia a la aludida sanción en ambas instancias “…entendiéndose en consecuencia, que la sanción en costas, se refiere solamente a segunda instancia, cual se tiene del inc. 1 parágrafo I del Art. 237 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo cualquier regulación respecto a los honorarios de abogado, a esa instancia, tal como ocurrió con el Auto Supremo de 23 de julio de 2015, que regula los honorarios de abogado en la suma de Bs. 500 y manda pagar al tribunal Ad quem” (sic); finalmente señalaron que, la Sentencia no sancionó en costas a la parte perdidosa, sin embargo de ello, por proveído de 20 de noviembre de 2015, de manera errónea, la autoridad jurisdiccional en el otrosí primero, reguló el honorario del abogado patrocinador, aspecto que no correspondía, viciando de nulidad el normal desarrollo del proceso, situación que fue reclamada por la entidad demandada, correspondiendo en su mérito, anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el decreto de 20 de noviembre de 2015 en su otrosí primero, y los Autos Interlocutorios de 6 de febrero de 2017 y 5 de mayo de similar año, en lo que refiere al honorario profesional del abogado en primera instancia (fs. 51 a 53).