SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
i)
Juan Carlos Claros Sandoval y Diómedes Javier Mamani, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 10 de mayo de 2018, cursante de fs. 83 a 84 vta., manifestaron que: i) Conforme determina el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia encuentra su salvedad cuando el Tribunal de apelación tiene la facultad de anular de oficio todo el proceso en el que se encuentren infracciones y de revisar las actuaciones del inferior y funcionarios subalternos en cuanto a la aplicación de la ley; y, ii) La Sentencia de primera instancia, no condenó en costas a la parte perdidosa; sin embargo de ello, por proveído de 20 de noviembre de 2015, reguló honorarios profesionales viciando de nulidad el normal desarrollo del proceso, situación que fue reclamada por la entidad demandada –ahora terceros interesados–, razón por la cual, mediante Auto de Vista de 22 de septiembre de 2017, se anuló el otrosí primero del referido proveído y los Autos Interlocutorios de 6 de febrero y de 5 de mayo, ambos de igual año, en relación a la regulación de honorarios profesionales del abogado en primera instancia.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, a la igualdad, a la “aplicación y sujeción a la ley” (sic) y los “principios de seguridad jurídica y preclusión” (sic); toda vez que: i) El Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2017, emitido por el Juez ahora demandado, modificó el monto de honorarios profesionales a pagarse a su favor, pese a que las Resoluciones de 20 de noviembre de 2015 y 6 de febrero de 2017, se encontraban plenamente ejecutoriadas; y, ii) El Auto de Vista 048/2017, anuló las Resoluciones que dispusieron el pago de honorarios profesionales del abogado patrocinante, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a los agravios denunciados en el memorial de apelación.
Con esa aclaración, e ingresando al análisis de la supuesta actuación lesiva contra los derechos de la accionante por parte de los Vocales ahora demandados, se tiene que conforme las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional, por proveído de 20 de noviembre de 2015, la autoridad jurisdiccional de primera instancia en el otrosí primero, reguló el honorario profesional del abogado patrocinante de la parte victoriosa, en el 10% del monto liquidado y de acuerdo al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del ICAC en la suma de Bs109 460,92 que fue notificado el 27 de noviembre de mismo año a MANACO S.A. mediante copia de ley fijada en el tablero del juzgado y a través de memorial de 5 de diciembre de 2016, dicha empresa objetó la actualización del monto por beneficios sociales, solicitando se deje sin efecto la regulación de honorarios profesionales, corrido que fue en traslado, por Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017, se rechazó y declaró no ha lugar la referida solicitud, por lo que, el 23 de marzo de igual año, la citada sociedad presentó memorial, señalando en la suma “Al fin que indica” (sic), observando que la citada regulación dispuesta por proveído de 20 de noviembre de 2015, en la suma de Bs790 320,18 no guarda congruencia con la suma a cancelar conforme Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017 de Bs1 094 609,24 por lo que pide se deje sin efecto la referida regulación de honorarios profesionales “Bajo Alternativa de Apelación” (sic) que mereció Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2017, que modificó la cuantía de la regulación de honorarios profesionales en la suma de Bs79 032,01.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes,
- Además de consistir en una falta de respuesta a las pretensiones de las partes, está relacionada por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones,
- b.1)
- b.2)
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»
- Fragmento 19
- III.3.1. Respecto a la presunta falta de congruencia, motivación y fundamentación en el Auto de Vista 048/2017
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR