SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

denegó

La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 4/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 526 a 532 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Para verificar si la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 368/2017, cumplía con la exigencia de una debida fundamentación y motivación la accionante debía observar los requisitos de relevancia procesal, extrañándose en el presente caso la relación de causalidad de los hechos y derechos que se identifica como vulnerados, limitándose la accionante solo a consignar e identificar de forma generalizada y reiterada hechos y elementos de prueba que a su criterio no fueron valorados por los Fiscales de Materia ni por el Fiscal Departamental, señalando como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, pero sin precisar la relación de causalidad, requisito de relevancia procesal que no se reduce a enumerar artículos o establecer hechos de manera generalizada, sino explicar desde el punto de vista causal cómo esos hechos vulneraron el derecho en cuestión, dedicándose la accionante simplemente a invalidar la Resolución impugnada utilizando esta acción tutelar no como un medio de defensa de los derechos, sino como una instancia de revisión de medios de prueba que fueron colectados durante la investigación; 2) La Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 368/2017 al ratificar la Resolución de sobreseimiento de 9 de enero de 2017, no vulneró el debido proceso en ninguno de sus elementos, pues de forma expresa se pronunció respecto a los agravios identificados en el memorial de impugnación, al referirse sobre el principio de objetividad y la necesidad de una valoración integral y armónica del conjunto de los elementos e indicios de convicción aportados por la investigación, efectuando el análisis del caso concreto y de los delitos por los cuales fue aperturada la acción penal, habiendo manifestado al respecto que la declaración jurada de posesión pacífica de 15 de noviembre de 2005 en la que Marieta Rosina Pérez Ramos indicó que desde 1990 tenía la posesión pacífica del predio, y el oficio de “26” de septiembre de 2005 en el que aparecía la firma de Gregorio Condori Sejas como el sello del Sindicato Agrario Ucuchi, no podían ser considerados documentos públicos al tenor de los establecido en el art. 1287 del CC, concluyendo por dicha razón que los mismos resultaban insuficientes para fundar un pliego acusatorio por carecer de certeza o certidumbre plena para atribuir responsabilidad de los imputados; 3) Respecto a las imputaciones de los terceros interesados, cabe referir que la imputación formal es una atribución provisional de la comisión de un ilícito lo, que no implica que deba existir una Resolución conclusiva de acusación formal, ya que esta obedece a la prueba colectada durante la investigación que genere convicción; 4) La falta de valoración probatoria alegada por la accionante cuando se pronuncia una Resolución jerárquica de ratificación de sobreseimiento no resulta adecuada, ya que en ejercicio de la supervisión se tomó la decisión conforme a los elementos colectados entre estos la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, el oficio de “26” de septiembre de 2005, el proceso de saneamiento de tierras ante el INRA que fueron explicados en la Resolución impugnada; 5) Sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia la Resolución Jerárquica  FDC/OVE IS 368/2017, guarda relación y concordancia con la querella incoada y los antecedentes colectados, pues el disponerse la ratificación de la Resolución de sobreseimiento fue en relación al hecho querellado, por cuanto en todo proceso penal la congruencia a exigirse debe ser entre los hechos afirmados por una de las partes, que fueron controvertidos por el adversario y los elementos de prueba incorporados al proceso, concluyéndose que la Resolución Jerárquica guarda correspondencia con el hecho puesto en conocimiento del Ministerio Público y los delitos por los que se inició la investigación de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y, 6) La fundamentación y motivación de una resolución no necesariamente implica la exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una conveniente motivación conlleva que esta sea concisa y clara, requisitos que sin duda cumple la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 368/2017, ya que al margen de lo expresado se citaron las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución en coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de la misma.