SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
i)
Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe cursante de fs. 494 a 500, manifestó: i) Respecto a la denuncia de que el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 9 de enero de 2017, es erróneo, alejado de los principios de objetividad, legalidad y que no se hizo un estudio de la prueba producida, dicha aseveración se realizó de manera generalizada sin mencionar qué prueba en específico demostraría la comisión de los ilícitos, limitándose a cuestionar la labor del Fiscal en la pretensión de que la instancia constitucional valore la prueba en su favor; ii) En relación a las observaciones de que existirían varias actuaciones pendientes de realizar, corresponde aclarar que si bien el Ministerio Público tiene el deber de llevar a cabo cuanto actuado investigativo sea posible para llegar a la verdad histórica del hecho, no es menos cierto que la actuación fiscal tiene sus límites, vinculado a la utilidad y pertinencia de los actos de investigación solicitados por las partes en relación a los tipos penales que se investigan y si ello no fue motivo para activar el control jurisdiccional o en su caso objetar las diligencias ante el Fiscal Departamental ello no merece consideración, por cuanto la ahora accionante debió recurrir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional; iii) Sobre el reclamo de la falta de fundamentación y motivación, de acuerdo al art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal Departamental tiene atribuciones para otorgar lineamientos específicos a momento de ejercer supervisión y representar al Ministerio Público; iv) La accionante reclamó que no se consideró la imputación formal contra Marieta Rosina Pérez Ramos Vda. de Rührig, Diana Alejandra y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, de quienes se estableció que su conducta se adecuaría a lo descrito en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP); sin embargo, la imputación formal es una atribución provisional de la comisión de un ilícito, no determinando que al existir la misma la Resolución conclusiva necesariamente debe ser una acusación formal, ya que ello solo obedece a la prueba colectada durante la investigación que genere convicción; v) La falta de valoración probatoria alegada por el accionante no resulta adecuada, toda vez que en la labor de supervisión se tomó en cuenta la declaración jurada de la posesión pacífica del predio, el oficio de “26” de septiembre de 2005, el proceso de saneamiento de tierras ante el INRA que fueron descritas en la Resolución Fiscal ahora impugnada; vi) En cuanto al principio de congruencia la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 368/2017, guarda relación y concordancia con la querella incoada y los antecedentes colectados, teniéndose en cuenta que en todo proceso penal la congruencia a exigirse debe ser entre los hechos afirmados por una de las partes que fueron controvertidos por el adversario y los elementos de prueba incorporados al proceso, en el presente caso lo dispuesto en la Resolución jerárquica guarda relación con el hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público, que es la falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; vii) La accionante no cumplió los requisitos que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme lo establece la jurisprudencia, limitándose básicamente a descalificar la Resolución jerárquica en la pretensión de que esta instancia valore la prueba colectada durante la investigación en su favor; y, viii) Lo que se pretende con esta acción de amparo constitucional es la revalorización de los elementos de convicción por parte de la jurisdicción constitucional, lo cual no es admisible considerando los lineamientos jurisprudenciales, desconociéndose que el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 9 de enero de 2017 no se soslayan las pruebas omitiendo su valoración, sino por el contrario al margen de su cita específica en el apartado III de la misma, se realiza una apreciación integral, razonada y analítica.
i) El Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento fue dictado sin realizar un mínimo análisis de los elementos de prueba, manifestando simplemente que a su juicio las acciones realizadas por los imputados no traen consigo la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, lo cual resulta equivocado;
i) Lo expresado precedentemente resta solidez y certeza a las posibles bases de una acusación, por lo que aplicando precisamente el postulado de objetividad inmerso en el art. 72 del CPP, corresponde confirmar el sobreseimiento decretado por los Fiscales de Materia, más aún si los elementos colectados no refuerzan la interina hipótesis de culpabilidad planteada en la imputación formal, siendo insuficiente el acervo probatorio que permita fundar un pliego acusatorio contra los imputados.
En ese sentido, respecto a que el Fiscal Departamental no se refirió a cada uno de los planteamientos del memorial de impugnación, cabe manifestar en principio que los argumentos evidenciados en el citado memorial dan cuenta de la denuncia de falta de fundamentación del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, basada a su vez en la ausencia de análisis de los elementos probatorios, pasando luego a describir cada documento referente a desvirtuar todo lo actuado en el trámite desarrollado en el proceso de saneamiento ante el INRA, donde los ahora terceros interesados fueron beneficiados con la emisión de un Título Ejecutorial, sosteniendo que los mismos cometieron los delitos endilgados -falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado- justamente a momento de realizar dicho trámite en el que se presentaron diferentes documentos, entre ellos y de cuya falsedad de denuncia, la certificación de “26” de septiembre de 2005 y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 5 de noviembre del mismo año, a través de los cuales se basó el saneamiento al determinar que Marieta Rosina Pérez Ramos estuvo en posesión pacífica del bien inmueble en cuestión desde 1990, aspecto que la hoy accionante considera falso, pero que a partir de ello el proceso de saneamiento se desarrolló hasta culminar con la emisión del Título Ejecutorial mencionado.
Al respecto, de lo sostenido en la Resolución Jerárquica impugnada se tiene que la autoridad fiscal ahora demandada luego de referirse a lo que debe entenderse por falsedad y desglosar los arts. 199 y 203 del CP, manifestó que a priori no se puede sostener que la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio de 15 de noviembre de 2005 y el oficio de “26” de septiembre de igual año, fueran falsos por cuanto en primer lugar los mismos, de acuerdo a lo establecido por el art. 1287 del CC, no se constituyen en documentos públicos al no presentar las especificaciones descritas en el artículo referido, no siendo en atención a tal razonamiento instrumentos públicos, requisito indispensable para considerar la concurrencia del tipo penal de falsedad ideológica, importando éste la incorporación en un documento público verdadero, datos falsos respecto a la información que deba contener y probar el instrumento público; sin embargo, el entendimiento referido no resulta suficiente para fundar la Resolución emitida de su parte, toda vez que la autoridad fiscal solo se limitó a desglosar el citado artículo sin explicar por qué en el caso de la accionante, dichos documentos no se constituyen en documentos públicos, si los mismos fueron producidos dentro y a consecuencia del trámite de saneamiento realizado ante el INRA y en base a los cuales justamente se derivó en la emisión de un Titulo Ejecutorial emitido a favor de los ahora terceros interesados, siendo este un punto expresamente abordado por la ahora accionante al sostener en su memorial de impugnación que el delito de falsedad ideológica, también se presenta al insertar en instrumento público una declaración falsa, manifestando que en este caso el delito se consumó a momento de efectuarse el proceso de saneamiento, trámite público en el que se insertaron datos falsos, no habiendo considerado al respecto la gran cantidad de prueba producida haciendo abstracción de un análisis detallado y exhaustivo de la misma.
Sobre este tema si bien la autoridad fiscal demandada sostuvo que todo procedimiento de saneamiento de tierras, está sometido a un procedimiento técnico - jurídico y que la documentación presentada dentro de este trámite habría sido sometida a un cotejo de campo que culminó con la entrega del mencionado Título Ejecutorial, de lo referido en la Resolución ahora analizada, no se advierte que la respuesta otorgada se constituya en un fundamento válido y suficiente que brinde a la ahora accionante certeza de lo manifestado, más aun cuando en su pronunciamiento se evidencia una total ausencia de la consideración de todos los elementos probatorios recabados, pues en realidad solo se limitan a considerar los dos documentos antes mencionados sin referir nada respecto al formulario realizado en el INRA, donde justamente se registró la Declaración Jurada cuestionada donde la ahora tercera interesada manifestó encontrarse en posesión pacífica del predio sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros desde 1990, ni tampoco a la ficha catastral donde la querellada a tiempo de presentar las cédulas de identificación de sus hijos refirió que no tenía ninguna documentación de los otros coherederos y que estos vivirían en el exterior desconociendo su dirección, aspecto contradictorio pues no se consideró la existencia de la declaratoria de herederos de 23 de noviembre de 2001 de la que se constataría la existencia de coherederos del predio, punto sobre el cual el Fiscal Departamental se abstuvo mencionar, no habiéndose referido tampoco a todos aquellos documentos indicados por la ahora accionante que a decir de su parte evidenciarían que la querellada tenía contacto con los demás coherederos como cartas, fax, fotografías, pasaportes a través de los cuales se advertiría que la querellada sabía cómo ubicarlos y que en realidad los otros coherederos venían regularmente a la hacienda, no siendo lógico sostener, como en efecto lo hizo el Fiscal Departamental que quienes alegan derechos sobre el predio pudieron haber planteado diversos recursos, cuando a partir de lo señalado por la propia ahora tercera interesada, quien manifestó que no conocía ninguna dirección respecto a los otros coherederos, se tiene que los mismos obviamente no conocían de la existencia de tal proceso, no comprendiéndose cómo a partir de ello pudieron hacer valer sus derechos como ciertamente lo refiere la autoridad fiscal.
Por otra parte de la Resolución fiscal ahora revisada tampoco se advierte que la misma haya emitido criterio alguno respecto a la denuncia realizada por la ahora accionante, la cual en su memorial de impugnación sostuvo que en su oportunidad los Fiscales de Materia al emitir el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento no consideraron el testimonio de Gregorio Condori Sejas quien declaró, en relación a la certificación emitida de su parte -la certificación de “26” de septiembre de 2005- y sobre la cual se basó todo el trámite de saneamiento, que se le habría hecho firmar un papel en blanco, aspecto que en efecto merecía un pronunciamiento expreso por parte del Fiscal Departamental; sin embargo no fue proporcionado, lo que en definitiva repercutió en la insuficiencia de la Resolución emitida por parte de dicha autoridad fiscal.
Asimismo, de la Resolución analizada tampoco se advierte referencia alguna respecto a las contradicciones denunciadas por la ahora accionante, quien manifestó que la hoy tercera interesada incoherentemente inició el proceso de saneamiento presentando una declaratoria de herederos al fallecimiento de su esposo el cual murió el 28 de octubre de 1999 y que tal declaratoria de herederos acreditaba su derecho propietario, lo que a decir de la ahora accionante no es cierto porque en realidad el dueño de la hacienda era el padre de su esposo que recién falleció el 2001; siendo igualmente contradictorio que la ahora tercera interesada haya presentado una certificación de 5 de mayo de 2002, en la que se estableció que su persona estuvo en posesión pacífica del predio durante diez años, cuando el dueño de la hacienda, es decir su suegro, administró la misma hasta el 2001, siendo imposible que la querellada haya estado a cargo desde 1995 si a ese año incluso su esposo aún estaba vivo, contradicciones e incoherencias sobre las cuales el Fiscal Departamental no se refirió pese a que fueron aspectos expresamente denunciados en su memorial de impugnación.
Por otra parte, tampoco se advierte que la Resolución revisada haya hecho alusión a los aspectos denunciados en relación a Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra ambos Rührig Pérez, habiendo la autoridad demandada simplemente señalado que los elementos de convicción que pudiera fundar un pliego acusatorio contra los prenombrados resultaría insuficiente al carecer de certeza o certidumbre plena sobre su responsabilidad, sin propiamente responder a los aspectos referidos por la ahora accionante en su memorial de impugnación, que en cuanto a los mencionados cuestionó que ellos sabían que su madre estaba realizando un trámite de saneamiento en base a datos falsos, puesto que los precitados nunca estuvieron en la hacienda hasta la inspección con el INRA, señalando que Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez a 1990 ni siquiera había nacido y que Diana Alejandra Rührig Pérez tenía solo nueve años, que los mismos no habitaban ni trabajaban en la hacienda y que incluso otorgaron poder a “Edway” Quiroz Rosas para que prosiguiera hasta su conclusión el trámite de saneamiento, aspectos sobre los cuales el Fiscal Departamental demandado tampoco emitió ningún pronunciamiento.
En relación a la denuncia realizada por la accionante en su memorial de impugnación respecto a que los querellados no habrían presentado ninguna prueba que demuestre que su actuar no está inmerso dentro de los delitos endilgados, cabe recordar a la accionante que el principio imperante que rige todo proceso penal desde su inicio hasta su conclusión es el principio de presunción de inocencia, a partir del cual el imputado no es quien deba probar que su actuación no se subsume a los delitos denunciados, sino que por el contrario la carga de la prueba corresponde al acusador público o en su caso al querellante, por lo que el reclamo de la accionante no puede ser considerado.
En cuanto a la denuncia de que en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento no se realizó una revisión prolija de la prueba presentada, toda vez que incluyeron datos de otro proceso, cabe manifestar que la autoridad fiscal demandada no hizo referencia alguna a tal incidente; sin embargo, el reclamo de que no se realizó una adecuada revisión de la prueba presentada no puede estar fundada en la incorporación al caso de datos relativos a otro proceso, pues ello no evidencia la correcta o incorrecta consideración de la misma, sino solo una indebida inclusión de forma que de manera alguna puede sustentar la inadecuada revisión de la prueba, aspecto por el cual el señalado punto de agravio, no merece consideración alguna al carecer de relevancia constitucional para el análisis respectivo.
Por otra parte, en el varias veces citado memorial de impugnación se denunció que en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento no se tomó en cuenta lo establecido en la imputación formal, sobre el particular de la Resolución emitida por el Fiscal Departamental se advierte que respecto a este tema la señalada autoridad únicamente se limitó a referir que los elementos colectados no reforzarían la interina hipótesis de culpabilidad planteada en la imputación formal, siendo el acervo probatorio insuficiente para fundar un pliego acusatorio contra los imputados; en ese entendido, y considerando que el propio Fiscal basó su determinación precisamente en la supuesta insuficiencia de los medios probatorios colectados, su pronunciamiento debió contener la consideración individualizada de los mismos, contrastándola con los argumentos sustentados en la imputación para así finalmente concluir en el razonamiento que ahora se expresa; sin embargo, el mencionado fundamento no evidencia la labor intelectiva desplegada respecto a la consideración de los elementos probatorios a partir de los cuales se pueda arribar a la conclusión mencionada, pues del análisis precedentemente realizado a cada uno de los alegatos de la accionante en su memorial de impugnación, que justamente estaban dirigidos a la consideración de los medios de prueba presentados, no se observa respuesta alguna que evidencie la labor analítica efectuada a partir de la cual diera lugar a la determinación sustentada por el Fiscal Departamental, no habiendo otorgado a partir de su pronunciamiento una respuesta congruente con el petitorio realizado al respecto, pues a su vez omitió referirse a los fundamentos entonces sustentados dentro de la imputación, aspecto por el cual se concluye que lo expresado por la autoridad demandada de ninguna forma otorga a la ahora accionante una respuesta eficaz a su planteamiento, toda vez que a partir de lo referido, no se llega a comprender el razonamiento realizado por la misma que derivó en la determinación de insuficiencia de los elementos probatorios sin haber efectuado el análisis respectivo para el efecto.
Como último punto del memorial de impugnación, se advierte que la ahora accionante manifestó que el Fiscal de Materia no habría realizado un análisis pormenorizado de toda la prueba ofrecida, ni efectuó una correcta fundamentación legal, ejerciendo un rol pasivo al quedar pendientes diversos actos de investigación.
Sobre este punto cabe mencionar que tal como se viene sosteniendo, de la Resolución emitida por la autoridad fiscal no se advierte respuesta alguna que satisfaga la incertidumbre denunciada por la entonces querellante, pues pese a haber impugnado dicho aspecto, la citada autoridad se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, limitándose simplemente a concluir -se reitera- sin referirse a la actuación de la Fiscal inferior, que los elementos colectados carecen de suficiencia para generar una convicción indubitable sobre la responsabilidad penal de los imputados, lo que ciertamente no puede considerarse como una respuesta suficiente y valedera en cuanto a la actuación de la señalada autoridad inferior.
Ahora bien, en este parte resulta pertinente hacer mención a lo sustentado por la accionante respecto a que el Ministerio Público asumió un rol pasivo evidenciado en la falta de realización de actuados investigativos pendientes, al respecto debe referirse que el reclamo efectuado por la accionante, fue un enunciado general que no especificó los supuestos actuados investigativos que faltaban ser realizados, ni su incidencia en el caso investigado y por lo tanto su vinculación con la lesión de sus derechos, por lo que dicho aspecto al haber sido planteado de forma tan general y ambigua limitándose solo a su señalamiento, del mismo modo recae en la falta de relevancia constitucional para que pueda ser considerado y sea un aspecto reclamado al Fiscal Departamental, debiéndose hacer notar que la forma en la que dicho aspecto fue enunciado no permitió advertir que se tratara propiamente de un punto de agravio reclamado pues se reitera dicha mención la realizó de forma general sin respaldar ni fundamentar la trascendencia de dichos actos investigativos que además no fueron mencionados.
De todo lo anteriormente referido, puede concluirse que el Fiscal Departamental demandado a partir de la relación efectuada precedentemente no dio respuesta a cada uno de los planteamientos formulados en el memorial de impugnación, habiendo emitido su criterio de forma aislada y sin considerar los puntos reclamados por la ahora accionante, lo que en definitiva hace evidente la incongruencia omisiva en la que dicha autoridad incurrió, deviniendo en consecuencia, respecto a esta denuncia en la concesión de la tutela, al haberse verificado la falta de respuesta a las consideraciones de la entonces querellante.
Como segundo punto planteado en esta acción tutelar, la accionante sostuvo que la Resolución Jerárquica incurrió en falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de los elementos de convicción colectados; al respecto, y considerando la verificación de la irresolución de los reclamos formulados por la ahora accionante en su memorial de impugnación, se advierte que ciertamente la autoridad fiscal omitió realizar tal labor, pues como se dijo en párrafos precedentes la misma solo se limitó a emitir su criterio conclusivo sin referirse a la actuación de la Fiscal de Materia sobre la cual de igual forma se denunció este aspecto, incurriendo la autoridad ahora demandada en la misma omisión, puesto que tampoco se refirió a cada uno de los elementos aludidos por la ahora accionante, sino simplemente a la certificación de “26” de septiembre de 2005 y a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 5 de noviembre de igual año, pero de modo alguno al resto del acervo probatorio consistente en el formulario presentado ante el INRA donde justamente se insertó la mencionada declaración de posesión pacífica; la ficha catastral en la que la querellada mencionó que no tenía documentación de los otros coherederos y que no conocía sus direcciones; la declaratoria de herederos de 23 de noviembre de 2001 por la cual se advertiría la existencia de otros coherederos, y por otro lado, que el dueño de la hacienda recién falleció el indicado año, evidenciando que la declaración de posesión pacífica del predio por parte de la querellada a partir de 1990 era falsa; las cartas, el fax, fotografías y pasaportes de los que -a criterio de la accionante- se desprendería que Marieta Rosina Pérez Ramos tenía contacto con dichos coherederos; la certificación de 5 de mayo de 2002 en la que referida imputada aparece como propietaria del bien y que correspondía a un convenio sobre riego; no habiéndose referido también sobre el testimonio de Gregorio Condori Sejas en cuanto a la denuncia de que respecto a la certificación emitida por su parte, en realidad se le habría hecho firmar un papel en blanco, aspectos todos estos -entre otros- que pese a que fueron puntualizados en el apartado I.3 de la Resolución Jerárquica como fundamentos de la impugnación, no fueron considerados existiendo respecto a los mismos una incongruencia omisiva que recayó a su vez también en una omisión valorativa, al no advertirse -como pudo verificarse en el punto anterior-, que la mencionada autoridad fiscal en efecto haya realizado un análisis descriptivo e intelectivo de los elementos probatorios aportados al caso, suprimiendo con ello parte fundamental de su resolución que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debió cumplir con las exigencias no solo de forma sino también de contenido, no correspondiendo referirse solo a lo manifestado por las partes, pues por el contrario también es necesario citar las pruebas que fueron aportadas al proceso investigativo, exponiendo su criterio sobre el valor que les fue asignado, realizado efectivamente esa contrastación entre la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas jurídicas pertinentes para resolver el caso; sin embargo, al no haber efectuado dicha labor, tal como lo establece el entendimiento jurisprudencial anotado, evidentemente deriva en un pronunciamiento arbitrario, subjetivo e injusto que en efecto vulneró los derechos de la ahora accionante, que a partir de lo mencionado no pudo contar con una resolución debidamente fundamentada ni motivada que otorgue a la misma la convicción de la decisión asumida, correspondiendo al respecto conceder la tutela solicitada.
Como otro aspecto reclamado por la accionante en esta acción de amparo constitucional, se encuentra el hecho de que el Fiscal Departamental solo habría basado su determinación sosteniendo que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 15 de noviembre de 2005 y la certificación de “26” de septiembre del mismo año, no fueran documentos públicos al tenor del art. 1287 de CC, sin considerar todo lo manifestado en su memorial de impugnación.
Al respecto, tal como se vio en el punto pertinente se tiene que evidentemente el Fiscal Departamental ahora demandado limitó el fundamento de su Resolución en dicho aspecto, al establecer que no se podía determinar la concurrencia del tipo penal de falsedad ideológica debido a que los documentos en cuestión no cumplían con las especificaciones de un instrumento público lo cual a su criterio sería un requisito indispensable para establecer la concurrencia del mencionado delito; sin embargo, como se manifestó anteriormente tal razonamiento no resulta suficiente toda vez que la autoridad fiscal, como lo señaló la accionante solo se limitó a transcribir el art. 1287 del CC, sin propiamente explicar por qué no se consideró que dichos documentos fueron producidos a consecuencia del trámite de saneamiento suscitado, haciendo valer los mismos dentro de este proceso que finalmente concluyó con la emisión de un Título Ejecutorial en favor de los ahora terceros interesados, no habiéndose referido en lo absoluto a los demás alegatos y elementos probatorios aducidos por la accionante, de lo que no puede comprenderse que el fundamento para la confirmación del sobreseimiento dispuesto, este sustentado simplemente en tal aseveración sin considerar para el efecto los otros argumentos sostenidos de los cuales como se observó en su momento no existe pronunciamiento alguno recayendo a partir de ello en una incongruencia omisiva al no habérselos ni siquiera mencionado y menos aún valorado, omitiéndose de este modo realizar un análisis individualizado de los mismos conforme se requería, aspecto necesario a fin de contar una resolución que guarde la debida fundamentación, concluyéndose en este punto que la autoridad demandada al solo sostener su resolución en este aspecto sin referirse a los demás argumentos y pruebas de la ahora accionante, suprimió parte relevante de su pronunciamiento, y ciertamente vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en su vertiente de fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
Como cuarto y último punto planteado en esta acción de amparo constitucional, la accionante volvió a reclamar lo denunciado en el memorial de impugnación referente a que en la Resolución cuestionada no se habría tomado en cuenta la imputación formal presentada contra los ahora terceros interesados, al respecto y toda vez que el mencionado punto fue abordado en la parte pertinente, corresponde remitirnos a lo anteriormente manifestado, reiterando simplemente que en efecto de lo expresado por la autoridad fiscal, quien concluyó que el acervo probatorio colectado no era suficiente para reforzar la imputación emitida, no llega a comprenderse cómo se arribó a tal conclusión, si en realidad dicha autoridad solo se refirió -y sin la debida fundamentación y motivación- respecto a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 15 de noviembre de 2005 y la certificación de “26” de septiembre del mismo año, pero de ningún modo en relación a los demás documentos que anteriormente fueron señalados, no entendiéndose el razonamiento expuesto, cuando no se mostró a la accionante que todos esos elementos -que además ni los menciona- en efecto fueron insuficientes, concluyéndose por lo referido en la vulneración de los derechos de la accionante, que derivó en insuficiencia de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica emitida, correspondiendo igualmente respecto a este punto conceder la tutela.
En cuanto a los principios de exhaustividad, objetividad, legalidad y pro actione, cabe referir que para la concesión de tutela correspondía que los mismos estén ligados a la vulneración de algún derecho, no siendo posible su protección de forma independiente y separada sino -se reitera- siempre que se encuentren vinculados con la lesión de sus derechos, asimismo en el presente caso se advierte que la accionante solo se limitó a su señalamiento sin argumentar propiamente cómo es que los mismos fueron inobservados repercutiendo en la vulneración de sus derechos, por lo que a partir de ello al respecto se debe denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PRIMERO.-
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- f)
- g)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte