SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
ii)
ii) El mencionado Requerimiento fue emitido erróneamente y alejado de los principios de objetividad y legalidad, incumpliendo el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al no formular un Requerimiento Conclusivo debidamente fundamentado y específico, no habiendo realizado un análisis detallado de la gran cantidad de prueba producida durante la etapa investigativa y que demuestra la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, así al emitir el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento no se tomó en cuenta que: a) No obstante de existir varias actuaciones pendientes, de la revisión del cuadernillo de investigaciones y de una correcta valoración de toda la prueba aportada, se puede colegir claramente que los querellados cometieron los delitos endilgados a momento de realizar el trámite de saneamiento simple a solicitud de parte, obteniendo como resultado el Título Ejecutorial, no habiendo considerado que: 1) El delito de falsedad ideológica también se presenta al hacer insertar en un instrumento público una declaración falsa; y, 2) Que en este caso el ilícito se cometió a momento de realizar el trámite de saneamiento, habiendo solicitado la querellada Marieta Rosina Pérez Ramos se inicie dicho proceso de la hacienda “Ucuchi” manifestando que: i) La aludida propiedad estuvo en posesión de su suegro y su esposa -Andreas Rührig Greiger y Hilde Janke de Rührig-, desde su compra realizada a sus anteriores propietarios el 29 de marzo de 1954; ii) Presentó una declaratoria de herederos al fallecimiento de su esposo Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke, quien murió el 28 de octubre de 1999, habiendo el Juez de Instrucción Civil Quinto declarado a los querellantes herederos el 20 de diciembre de 1999; iii) Sostuvo maliciosamente que tal declaratoria de herederos acreditaba su derecho propietario, lo que no es cierto toda vez que en 1999 su suegro -Andreas Rührig Greiger- seguía vivo, por lo que la misma de ningún modo demuestra su derecho propietario sobre la hacienda “Ucuchi”, habiendo su suegro recién fallecido el 2001, falseando de este modo la realidad, haciendo creer que tiene el derecho propietario sobre toda la hacienda; y, iv) La querellada inició el proceso de saneamiento sabiendo que existían otros coherederos; b) Falsamente la querellada señala que es propietaria de la totalidad de la propiedad, presentando una certificación de 5 de mayo de 2002 que corresponde a un convenio sobre riego y adjunta una certificación supuestamente otorgada por Gregorio Condori Sejas en la que sobre puesto señala como tiempo de posesión pacífica de la propiedad diez años, lo cual es falso pues su suegro administró la hacienda hasta el 2001, siendo imposible que la referida haya estado a cargo desde 1995, máxime si a ese año su esposo todavía estaba vivo; c) Por certificación de “28” de septiembre de 2005 la querellada hace certificar que estaría en posesión pacifica de la hacienda durante treinta años, declarando de esta manera en el formulario del INRA manifestando lo siguiente: “…declaro tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros desde el…1.990 (…) 15 de noviembre de 2005” (sic), aspecto totalmente falso, pues en el legajo del INRA cursa una declaratoria de herederos de 23 de noviembre de 2001 de la que se desprende que Andreas Rührig Greiger -suegro de la querellada- recién falleció el 2 de enero de 2001, por lo que el haber realizado una declaración jurada en la que determina que está en posesión pacífica y pública desde 1990 es una declaración absolutamente falsa; y, d) En el reverso de la ficha catastral se indica que la querellada presentó las cédulas de identidad de sus dos hijos, habiendo manifestado que no tiene ninguna documentación de los otros coherederos y que estos radican en el exterior, desconociendo su dirección y que ellos nunca estuvieron en el predio, lo cual es falso pues: 1) De la declaración de herederos de 23 de noviembre de 2001, se desprende que existen otros coherederos; y, 2) La existencia de documentación que acreditaba que la querellada conocía el domicilio de los otros coherederos y que también vivían en la hacienda “Ucuchi” como: i) Fotografías en las que aparecen Marieta Rosina Pérez Ramos y Diana Alejandra Rührig Pérez en la boda del hijo de “Torgard Teda” y Lizeth Condori, la cual se realizó en la hacienda “Ucuchi” en 2002; ii) Carta enviada vía fax por Marieta Rosina Pérez Ramos a “Torgard” y “Frauke Rührig” el 7 de mayo de 2003; iii) Carta enviada vía fax por Marieta Rosina Pérez Ramos de 17 de noviembre de 2004, de la cual se evidencia que la querellada tenía contacto con los demás coherederos; iv) Copia de carta de oferta de compra de la hacienda “Ucuchi” de 25 de febrero de 2004; v) Copia de la cédula de identidad de extranjeros emitida a nombre de “Torgard” que demuestra que ella venía a Bolivia; vi) Copia del pasaporte de “Torgard” que evidencia que venía a Bolivia; vii) Fotografías en las que se observa a Marieta Rosina Pérez Ramos con “Torgard Teda”; y, viii) Informe PIL/CD/87/14/AL de 26 de septiembre de 2014 donde se demuestra que la querellada recién entrega leche desde el 1 de julio de 2003;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PRIMERO.-
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- f)
- g)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte