SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2018-S1
Fecha: 08-Nov-2018
1)
Arnold Vaca Guaribana, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, a través de informe escrito, cursante a fs. 71, señaló que: 1) Fue notificado con la presente acción de libertad el mismo día de la audiencia a horas 09:10, cuando se encontraba presidiendo una audiencia en el caso de pornografía; por lo que, dicha notificación vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y a la verdad material, así como al principio de igualdad, tal como lo establecen los arts. 8.II, 67.I, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I y 180.I de la CPE, puesto que debió ser diligenciada con cuarenta y ocho horas de anticipación, por su calidad de Juez de provincia y sin embargo fue notificado cuando la audiencia se estaba llevando a cabo a horas 09:00 del mismo día; 2) “…la resolución que han presentado los accionantes carece de veracidad puesto que este ciudadano NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS, es mayor de edad al haber sido modificado el Art. 4 (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). 1). La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos del Código Civil, en cuanto a la mayoría de edad que era a los 21, ahora con la ley 2089 del 05 de Mayo del 2000, la mayoría de edad es a los 18 años, por lo que esto ex adolescente ahora es mayor de edad y tiene que cumplir la pena que se le impuso por haber cegado (Matado a una persona) una vida y está siendo procesado por el delito de Asesinato previsto y Sancionado en el At. 252 del Código Penal” (sic); y, 3) La acción de libertad presentada en su contra, es nula de pleno derecho porque no se notificó al tercero interesado, que es la parte demandante en el proceso penal por el delito de asesinato; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
El accionante a través de sus representantes sin mandato, alega como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y legalidad; y, al principio de interés superior del niño, por cuanto la autoridad demandada: 1) Mediante el Auto de 7 de “octubre” de 2018, dispuso su traslado al Centro Penitenciario Mocovi del departamento de Beni, para el cumplimiento de la pena impuesta en la Sentencia emitida en su contra, determinación asumida al amparo del art. 345 del CNNA, al contar con más de dieciocho años de edad, sin considerar que al momento del hecho era menor de edad, sin ningún fundamento legal y sin aplicar el procedimiento establecido en la referida norma; y, además sobre la base de un informe policial que señaló que se dio a la fuga cuando se encontraba con medidas sustitutivas; y, 2) Existe un inminente peligro a su vida, puesto que se pretende trasladarlo al aludido Centro Penitenciario, donde se encuentra cumpliendo detención preventiva el coprocesado Abrahan Aguilar Jiménez, existiendo el antecedente que su persona recibió amenazas sobre su declaración en dicho proceso, teniendo audiencia de juicio oral el 15 de octubre de 2018.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 17
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS
- corresponde ingresar al análisis de fondo
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Abraham Aguilar Jiménez
- el Centro Penitenciario Mocovi del mismo departamento
- Fragmento 24
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR