SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2018-S1
Fecha: 08-Nov-2018
Fragmento 17
A objeto de resolver los dos elementos que hacen al problema jurídico planteado, es preciso efectuar una contextualización de los antecedentes del presente caso, así se tiene el mandamiento de régimen de internamiento de 15 de marzo de 2018, emitido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni contra Nelson David Piérola Campos -hoy impetrante de tutela-, en cumplimiento al Auto Interlocutorio 06/2018 de 5 de marzo, que dispuso ponerlo en el régimen de internamiento cerrado a cumplir en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal “MANA” de la ciudad de Trinidad del referido departamento, por el lapso de seis años (Conclusión II.1). En forma posterior, por Auto de 7 de “octubre” de 2018, la autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el art. 345 del CNNA, al ser Nelson David Piérola Campos mayor de edad y tener más de dieciocho años, y considerando la conducta de fuga que tuvo en varias ocasiones, se dispuso el traslado al Centro Penitenciario Mocovi del citado departamento, para que cumpla la pena impuesta (Conclusión II.2). Por otro lado, cursa certificación de 18 de septiembre de igual año, realizada por el equipo Interdisciplinario del aludido Centro de Adolescentes, respecto a la permanencia y conducta del ahora peticionante de tutela en ese Centro de Adolescentes, indicando que el nombrado, según el expediente personal, no tiene registrado fugas o mal comportamiento, señalando como fecha de ingreso el 1 de marzo de 2016, con mandamiento de detención preventiva, egresando de dicho centro el 25 de octubre del mismo año, permaneciendo siete meses; en forma posterior reingresó el 13 de junio de 2017, de acuerdo a la Sentencia 03/2016, de seis años de medida socioeducativa de Régimen Cerrado, a ser cumplida en el referido Centro de Adolescentes, egresando el 4 de noviembre del indicado año por mandamiento de libertad, permaneciendo cuatro meses y veintidós días; asimismo, el nombrado con diecinueve años de edad, reingreso al citado Centro de Adolescentes el 17 de agosto de 2018, bajo mandamiento de aprehensión, participando de medidas socioeducativas dentro del referido Centro (Conclusión II.3). Finalmente, cursa Comisión Instruida librada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, para que proceda a la notificación de Abrahan Aguilar Jiménez, dentro del proceso penal seguido contra éste, por la presunta comisión del delito de asesinato, señalando como domicilio para dicho actuado procesal el Centro Penitenciario Mocovi del mismo departamento, con el nuevo señalamiento de audiencia de juicio oral para el 15 de octubre de 2018 a horas 15:00 (Conclusión II. 4).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 17
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS
- corresponde ingresar al análisis de fondo
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Abraham Aguilar Jiménez
- el Centro Penitenciario Mocovi del mismo departamento
- Fragmento 24
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR