SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2018-S1
Fecha: 08-Nov-2018
concedió en parte
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2018 de 26 de septiembre, cursante de fs. 66 a 70 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 7 de “octubre” de 2018, emitido por Arnold Vaca Guaribana, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del mismo departamento, debiendo dictar uno nuevo conforme a lo expuesto; bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe tomar en cuenta la excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de libertad en el caso de niños, niñas y adolescentes, lo que ocurre en el caso de autos, extremo determinado a través de la SCP 0092/2017-S3 de 24 de febrero, entre otras, debido a que estos se encuentran dentro de un régimen especial de protección y atención; por lo que, el Estado y la sociedad deben garantizar sus derechos, encontrándose bajo la protección y regulación del Código Niña, Niño y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; es decir, si bien la subsidiariedad es una excepción y no la regla, en los casos de menores no es aplicable la subsidiariedad; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito procesal penal y conlleva la aplicación de la regla y no así de la excepción, en ese sentido, conforme al art. 345 del CNNA, aunque el accionante es imputable, pero es menor de edad, no es aplicable la excepcionalidad, por ende corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; b) El Auto Supremo (AS) 178/2012 de 16 de julio y la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señalan que las resoluciones para su validez y eficacia requieren cumplir determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra el deber de motivar adecuadamente las mismas debiendo entenderse por motivación de resoluciones el deber jurídico de explicar, justificar, las razones de las decisiones asumidas, principios lógicos y de sana crítica en apego al principio de la congruencia que es la exigencia que obliga a establecer la relación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, debe coincidir entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por la autoridad judicial, no pudiendo modificarse el petitorio planteado en la demanda o recurso, tampoco abstraerse del mismo, sino debe efectuar adecuación entre la pretensión y objeto del proceso y decisión judicial; por lo que, no significa bajo ningún aspecto que lo resuelto necesariamente tenga que satisfacer la petición del impetrante, atendiendo todas y cada una de las alegaciones sin excepción, resolviendo con base en el derecho objetivo, de lo contario incurriría en alguna de las formas de vicio de incongruencia procesal; c) El Auto de 7 de “octubre” de 2018, mediante el cual se determinó el traslado del accionante y la aplicabilidad de la norma conforme al Código Niña, Niño y Adolescente, carece de motivación y fundamentación jurídica; d) Para determinar el traslado del infractor -hoy impetrante de tutela-, considerando que el mismo era menor de edad cuando cometió el delito, se debió tomar en cuenta los arts. 2; 8; 9; 12 inc. a), c) y j); 262.I inc. a), g), i), j) y m); 267, 322 y 345 del CNNA, para emitir una resolución fundamentada y motivada, no olvidando la protección que se debe tener hacia ese sector vulnerable, extremos que no se visualizan en el caso presente; máxime cuando no se tiene la valoración del aludido equipo Interdisciplinario del mencionado Centro de Adolescentes, en el cual se encuentra el infractor; y, e) En ese sentido se identificó la vulneración de los derechos del menor a la fundamentación y motivación de la resolución que dispuso su traslado, pues no se tiene por qué se llegó a esa determinación, lo que hace conceder en parte la tutela a favor del accionante.
La peticionante de tutela una vez dictada la Resolución citada supra, solicitó se libre la correspondiente orden instruida para notificar a la autoridad demandada, a efectos de que no alegue no tener conocimiento de la presente Resolución; toda vez que, el Auto que se dejó sin efecto tiene la fecha 7 de “octubre” de 2018; y, que el “Centro Maná” ya se notificó con el mismo, pero corregido con lapicero, cambiándose septiembre por octubre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 17
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS
- corresponde ingresar al análisis de fondo
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Abraham Aguilar Jiménez
- el Centro Penitenciario Mocovi del mismo departamento
- Fragmento 24
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR