SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2018-S1

Fecha: 08-Nov-2018

a)

El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó los términos de su demanda y ampliándola, señaló que: a) A efectos que se pueda ingresar al fondo de la presente acción tutelar, aparte de la inaplicabilidad de la subsidiariedad en caso de encontrarse adolescentes menores de edad, extremo mencionado en el memorial de demanda, se encuentra aun dentro del ámbito de la aplicación del art. 267.II del CNNA, que establece la edad máxima de veinticuatro años para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad en centros especializados; b) La SC 0111/2000-R de 28 de abril, señaló que el derecho a la vida es el origen de donde emergen los demás derechos; por lo que, su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte, misma que guarda relación con la SC 0008/2010-R de 6 de abril, pues existe una comisión instruida; por la cual, se notifica para el juicio público y contradictorio a realizarse el 15 de octubre de 2018, juicio oral seguido por el Ministerio Público por el delito de asesinato contra Abrahan Aguilar Jiménez, quien se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Mocovi del departamento de Beni y a los fines de “…demostrar de que existe un peligro inminente que debe ser protegido por esta acción voy a hacer llegar a su probidad fotocopias de la imputación formal presentada en fecha 29 de febrero de 2016 por la fiscal de materia Cinthia Natusch en contra de Abraham Aguilar Jiménez, en el cual la misma imputación del acta y confirma que existe un acta de declaración informativa de Nelson David Piérola Campos, mi defendido, quien indicó que el teléfono de German Castedo Ortega se lo entrego a Abraham Aguilar, quien también indico que había matado a la víctima y quien supuestamente le ordenó que hiciera llamada a familiares y amigos de la víctima, de igual manera se impuso en riesgo procesal del numeral 2 y 10 a raíz de la declaración informativa realizada por mi defendido a raíz de ello por secretaría de igual manera voy a hacer llegar un memorial presentado a la encargada del centro Maná en aquella época de fecha 27 de mayo del 2016 donde se hace conocer que los padres de mi defendido hace conocer al centro Maná de que el adolescente NELSON DAVID es sujeto de constantes amenazas dentro de este proceso y es más que le envían nota, le hacen llegar nota indicando y señalando que es lo que tiene él que declarar en juicio, juicio que vuelvo a recalcar tiene fecha para este 18 de octubre del presente año a horas 15:15 siendo evidente de que con estas documentaciones estamos demostrando de que existe un peligro inminente a la vida…” (sic [el resaltado nos pertenece]); c) El 25 de septiembre de igual año, se apersonó una persona que no es funcionaria judicial al Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal “MANA” de la ciudad de Trinidad del referido departamento, con la fotocopia de un Auto indicando que el menor sea trasladado al Centro Penitenciario Mocovi del nombrado departamento; sin embargo, ese Auto tiene fecha de 7 de “octubre” de 2018; es decir, se emitió una resolución a futuro, constituyendo ello una irregularidad; además el mismo no ingresó mediante una comisión instruida, siendo ese el conducto regular para hacer conocer al aludido Centro de Adolescentes y al “Comando”; d) La aseveración de que se habría fugado varias veces, extremo señalado en un informe policial que sirvió de base para la emisión de dicho Auto de traslado, es totalmente falsa, puesto que se tiene una certificación extendida por el citado Centro de Adolescentes, a partir del cual, se puede advertir que las veces que ingresó y salió del mencionado Centro de Adolescentes fue producto de mandamiento de libertad, mandamiento de egreso; y, que de igual manera, la última vez que ingresó al referido Centro de Adolescentes fue producto de un mandamiento de internación a raíz de una sentencia ejecutoriada emitida en su contra, la cual no pone en discusión; en ese sentido, dicho Auto de traslado carece de fundamentación y motivación; y,
e) Reiteró el petitorio efectuado en la demanda de acción de libertad.