SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2018-S1
Fecha: 08-Nov-2018
NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS
Al respecto, es necesario señalar que a partir de la certificación de 18 de septiembre de 2018, realizada por el equipo Interdisciplinario del Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal “MANA” de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, “El joven NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS de 19 años reingresa al Centro de Reintegración Social Maná en fecha 17 de agosto de 2018…” (sic), extremo que permite concluir que el nombrado a momento de acudir ante esta jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad que nos ocupa -25 de septiembre de 2018- tenía más de dieciocho años de edad, a cuya consecuencia no es posible hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional invocada por el nombrado al tratarse de un mayor de edad.
En ese marco, si el impetrante de tutela consideraba que el Juez demandado a tiempo de dictar el Auto de 7 de “octubre” de 2018, no adecuó su decisión a la norma, incurriendo en inadecuada fundamentación, con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional debió agotar los mecanismos de defensa intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico, concretamente el recurso de apelación incidental que procede contra las resoluciones que se dictan en ejecución de sentencia, siendo este un mecanismo idóneo y específico para la protección y reparación de los derechos del peticionante de tutela en la vía ordinaria, permitiendo que la referida jurisdicción, a través del Tribunal de alzada, revise el accionar de la autoridad hoy demandada y en su caso corrija todas las supuestas arbitrariedades e irregularidades alegadas en las que el Juez de primera instancia hubiere incurrido al emitir el Auto cuestionado mediante esta acción de libertad; y por la que, dispuso el traslado del accionante en función a su mayoría de edad y la conducta que demostró con anterioridad; razón por la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de conocer el fondo del asunto planteado y hace conveniente la denegatoria de la tutela impetrada, por concurrir la subsidiariedad excepcional precedentemente explicada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 17
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS
- corresponde ingresar al análisis de fondo
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Abraham Aguilar Jiménez
- el Centro Penitenciario Mocovi del mismo departamento
- Fragmento 24
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR