SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2018-S1
Fecha: 08-Nov-2018
III.4. Otras consideraciones
En ese sentido, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías tomando en cuenta lo establecido por el art. 35.3 del CPCo: “La parte accionada podrá contestar la Acción de Defensa o informar antes o durante la audiencia pública”; por lo que, toda autoridad demandada dentro de una acción tutelar debe ser notificada con la demanda planteada de forma anterior a la audiencia señalada para su consideración y resolución, justamente velando por los derechos de la misma a la defensa y a la igualdad; consecuentemente, al haber procedido a su notificación cuando ya se dio inicio a la audiencia se apartó de lo determinado por dicha norma y es evidente que el Juez demandado no pudo remitir el informe correspondiente para su consideración en dicho actuado procesal de forma oportuna; extremo que si bien podría provocar la anulación de obrados, no obstante al haber presentado el informe cursante a fs. 71, el 26 de septiembre de 2018, la autoridad demandada asumió defensa respecto a la presente acción tutelar; razón por la cual, corresponde únicamente llamar la atención al Tribunal de garantías, conminándole a que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observe el procedimiento establecido para este mecanismo de defensa, caso contrario se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 17
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS
- corresponde ingresar al análisis de fondo
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Abraham Aguilar Jiménez
- el Centro Penitenciario Mocovi del mismo departamento
- Fragmento 24
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR