SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2018-S1
Fecha: 08-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal “MANA” de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, bajo el régimen de internamiento, cumpliendo una sentencia de seis años, con un buen comportamiento y sin ningún informe de fuga; sin embargo, el 13 de septiembre de 2018, se presentó -en el indicado Centro- el Auto de 7 de “octubre” del mismo año, emitido por Arnold Vaca Guaribana, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del aludido departamento -hoy demandado-, quien dispuso que conforme al art. 345 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, al ser mayor de edad contando con más de dieciocho años, habiendo sido sentenciado por el delito de asesinato y habiéndose dado a la fuga estando con medidas sustitutivas, sea trasladado al Centro Penitenciario Mocovi del indicado departamento, para que cumpla la pena impuesta en la referida sentencia.
Señala que, dicha decisión agrava arbitrariamente las condiciones de su detención y restringe su libertad personal, vulnerando el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); vulnera además su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, puesto que el Juez demandado se limitó a redactar un “informe policial” en el cual pedían su traslado al Centro Penitenciario Mocovi del departamento de Beni, sin tomar en cuenta el art. 345 del CNNA, ni el principio de interés superior del niño; por lo que, plantea la presente acción de libertad en su modalidad correctiva, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 1221/2017-S1 de 17 de noviembre, haciendo referencia a la excepción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad al tratarse de un menor de edad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 17
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS
- corresponde ingresar al análisis de fondo
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Abraham Aguilar Jiménez
- el Centro Penitenciario Mocovi del mismo departamento
- Fragmento 24
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR