SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S4
Sucre, 26 de noviembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24193-2018-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2018 de 22 mayo, cursante de fs. 510 a 518, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José María Cabrera Dalence en representación legal de Industrias de Aceite Sociedad Anónima (S.A.) contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda.
Por memorial presentado el 24 de abril de 2018, cursante de fs. 447 a 462, el representante legal de la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
El 8 de noviembre de 2004, Raúl Montero Saldías, hoy tercero interesado suscribió una minuta, que luego fue protocolizada mediante instrumento público 160/2004, en la cual constaba su condición de vendedor comisionista de productos de Industrias de Aceite S.A., para que asuma por su cuenta y entera responsabilidad la comercialización de sus productos, así como la venta y cobranza en el mercado interno, debiendo depositar el dinero cobrado en la cuenta y cajas de ahorro de la mencionada empresa; igualmente, se acordó que cada sesenta días, la empresa efectuaría una liquidación del monto que se entregó en productos, con la finalidad de determinar la existencia de faltantes en los depósitos realizados, la cual, se entregaría al comisionista para que realice observaciones en el plazo de tres días, vencidos los cuales, se convertiría en una suma liquida exigible y de plazo vencido.
Sostiene que el tercero interesado, no efectuó los depósitos respecto a un número determinado de productos, consolidándose una deuda impaga de Bs311 422,74 (trescientos once mil cuatrocientos veintidós con setenta y cuatro 74/100 bolivianos), por lo cual, se estableció la garantía hipotecaria consistente en un inmueble registrado bajo matricula de Derechos Reales (DD.RR.) 7.01.1.06.0039830, cuya titularidad correspondía a Aquiles Menacho Quezada.
Agregó que de esta manera, y no existiendo más posibilidades de que le sea cancelada la deuda pendiente, la mencionada empresa inició un proceso ejecutivo de cobro contra Raúl Montero Saldías, concluyendo con la Sentencia 55/12 de 31 de diciembre de 2012, que determinó probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate del bien inmueble dado en garantía así como de los bienes propios del ejecutado, hasta cubrir la suma adeudada, más los intereses legales.
Sostiene que contra dicha determinación, Raúl Montero Saldías, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 311 de 28 de mayo de 2015, por el cual, se revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia, modificando el monto a ejecutarse, determinando el pago de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses).
Alegó que una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen y encontrándose en fase de ejecución de sentencia, los esposos Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero, se apersonaron al proceso y plantearon incidente de nulidad, alegando lo siguiente: a) En cuanto a Aquiles Menacho Quezada, por haber sido citado mediante edictos en un domicilio que no era el suyo. Consideración realizada sin tener presente que el propio incidentista fue quien adjuntó fotocopia de su cédula de identidad, donde se señalaba la dirección donde fue citado; y, b) Con relación a Cristina Sejas Rivero, por haber sido excluida indebidamente del proceso; no obstante de ser copropietaria del inmueble otorgado en garantía; toda vez que el referido, constituía un bien ganancial. Con relación a lo cual, no se tuvo presente que de acuerdo a lo dispuesto por la SCP 0033/2013-L de 6 de marzo, los garantes hipotecarios solo deben ser convocados al proceso en etapa de ejecución de sentencia y no así en fase de sustanciación, dado que ésta involucra únicamente al acreedor y al deudor.
Una vez sustanciado el incidente, la autoridad de primera instancia, a través del Auto 262 de 29 de marzo de 2017, rechazó el indicado, bajo el fundamento “…de que la legitimación pasiva en autos, no es de la supuesta propietaria del bien otorgado en garantía, sino del deudor…” (sic). Razón por la cual, los incidentistas, recurrieron en apelación, instancia que con adelanto de sorteo, emitió el Auto de Vista 024/2017 de 30 de agosto, mismo que anuló obrados “…prácticamente todo el proceso, ya que no ha dejado ni una sola determinación judicial vigente, sino que anuló inclusive el Auto de Intimación de Pago y de Admisión de la Demanda Ejecutiva, lo cual resulta inadmisible y aberrante…”(sic); basándose en los siguientes argumentos; 1) Repitieron los argumentos de los incidentistas, respecto que no se habría notificado a Aquiles Menacho Quezada en su verdadero domicilio; y, 2) Que se hubiese causado indefensión a la copropietaria Cristina Sejas Rivero, al no habérsela incorporado a la demanda.
Señaló que la Resolución dictada en alzada, atenta sus derechos y garantías constitucionales, por los siguientes motivos: i) Pese a que los Vocales demandados tenían conocimiento sobre el carácter vinculante de las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la intervención y participación de los garantes hipotecarios dentro de los procesos de cobranza; las cuales, indicaron que a estos no se les debe citar con la demanda ni vencidos en el proceso en sí, dado que solo corresponde su notificación en etapa de ejecución, entre otras, se expresó de ese modo en la SCP 0033/2013-L, procedieron a desconocer tal línea jurisprudencial y anularon obrados con el argumento que debía incluirse en la demanda principal a la esposa del garante hipotecario, lo cual, lesionó flagrantemente el principio de legalidad y seguridad jurídica, al no dar aplicación a la jurisprudencia referida; ii) Omitieron valorar y fundamentar por qué no se dio aplicación a la jurisprudencia antes aludida, simplemente relataron que dicha Sentencia no era vinculante al caso, insuficiencia que ocasionó como resultado, una resolución carente de motivación y fundamentación; iii) Sostuvieron que la Resolución impugnada carecía de motivación y fundamentación suficiente; empero, resulta que los apelantes en ningún apartado de su recurso de apelación, efectuaron como expresión de agravio la falta de motivación y fundamentación del citado fallo, lo cual, constituye una valoración ultrapetia que vulnera el principio de pertinencia y congruencia como componentes del debido proceso; iv) Determinaron la nulidad de obrados, de un proceso que se tramitó durante siete años, en base al capricho y a la arbitrariedad, vulnerando sus derechos; y, v) Lesionaron su derecho a la propiedad privada y al patrimonio, habida cuenta, que no obstante de haberse determinado la obligación del deudor, hasta la fecha no se puede recuperar el dinero adeudado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso “…en sus componentes de: “a) Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, b) Fundamentación Suficiente y Adecuada de las Resoluciones, y Valoración legal y no arbitraria, y c) Sometimiento a los Principios de Pertinencia y Congruencia” (sic), a la protección judicial, de acceso a la justicia y a la eficacia; y, al patrimonio y propiedad privada, citando al efecto, los arts. 56, 115, 117.I. y 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio.
Solicitó se le conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad del Auto de Vista 024/ 2017; y, b) Sea emitida una nueva resolución, aplicando de manera obligatoria y vinculante, la SCP 0033/2013-L.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 501 a 509 vta., presentes la parte impetrante de tutela y los terceros interesados, todos asistidos de sus abogados, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, reiteró los antecedentes, términos, doctrina, conceptos y fundamentos expuestos en el memorial de demanda y expresó lo siguiente: 1) Cuando los ahora terceros interesados interpusieron el incidente de nulidad, Aquiles Menacho Quezada, adjuntó su cédula de identidad, documento público que consignaba su domicilio que luego impugnó como falso; de otro lado, Cristina Sejas Rivero, refirió que fue excluida del proceso, sin considerar que el art. 190.II. de la Código de las Familias y Procedimiento Familiar–Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, establecía que la presunción de gananciales del patrimonio de los cónyuges rige solo entre ambos y no tiene eficacia para terceros; asimismo, el certificado alodial de DD.RR. señalaba como único propietario a Aquiles Menacho Quezada; 2) Tanto en la contestación al incidente de nulidad, como en el recurso de apelación, se esgrimió la aplicación del art. 203 de la CPE, mismo que ordena el carácter vinculante y obligatorio de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, sosteniendo que la SCP 0033/2013-L, hacía referencia a la intervención de los garantes hipotecarios en los procesos ejecutivos y coactivos; al respecto, los Vocales demandados, simplemente se limitaron a indicar que no era vinculante al caso, sin fundamentar nada más al respecto; y, 3) Finalmente, en el recurso de apelación planteado por los terceros interesados, no se hizo mención ni alegación alguna referente a que la Resolución de primera instancia, fuese carente de motivación y fundamentación, pero los demandados, tocaron estos aspectos, los cuales fueron incorporados a efectos de anular obrados.
Por otro lado, haciendo uso a la réplica, hizo alusión a lo siguiente: i) Respecto a lo previsto por el art. 123 de la Norma Suprema, referido a la irretroactividad de la ley y que fue invocada por los terceros interesados, de acuerdo al principio tempus regins actus, la SCP 1047/2013 de 27 de junio, sostuvo que “…las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales pues facilitan los medios y procedimiento para logar su cumplimiento…”(sic); ii) Existe una diferencia sustancial entre las normas sustantivas y las adjetivas, en las primeras rige el principio de irretroactividad, salvo excepciones, y en la segunda, se aplica la norma vigente al acto procesal, “en materia procesal el legislador que los procesos pendientes y aun los hechos delictivos no sometidos a proceso se tramitan conforme a la nueva modalidad procesal, pues materia procesal no exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo…”(sic); iii) En cuanto a la situación de Aquiles Menacho Quezada, la SCP 0033/2013 indica “si extraoficialmente han dado conocimiento y se apersonan en el proceso en etapa de ejecución de sentencia están salvados sus derechos y no es necesario disponer nulidad alguna…”(sic); y, iv) Con relación al domicilio donde acudió el Oficial de Diligencias a efectos de citar a Aquiles Menacho Quezada, fue el mismo que siempre tuvo, pues fue precisamente ahí que se los citó juntamente con su esposa, para que tomen conocimiento de la presente acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, tampoco se hicieron presentes en audiencia pública, pese a sus legales citaciones, cursantes de fs. 469 a 470.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero, por memorial de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 485 a 490 vta., señalaron lo que a continuación se detalla: a) El 26 de junio de 2010, se decretó el Auto intimatorio de pago del proceso ejecutivo, en cuya fecha de citación a Aquiles Menacho Quezada, aún no había sido pronunciada la tantas veces nombrada SCP 0033/2013-L, es decir, que la lesión cometida a sus personas fue anterior a la emisión de la mencionada Sentencia, motivo por el cual, no podía darse aplicación a la misma; b) Por otro lado, fue ordenada la nulidad de obrados, pues en el proceso “…NO SE TOMÓ ENCUENTA COMO SUJETO PROCESAL A MI PERSONA CRISTINA SEJAS RIVERO EN MI CONDICIÓN DE GARANTE HIPOTECARIA AL SER PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REMATAR…”(sic); c) La demanda ejecutiva, fue interpuesta también respecto a Aquiles Menacho Quezada; d) En ninguna parte del contenido del poder otorgado a Raúl Montero Saldías, se le otorgaba facultades para que represente a Cristina Sejas Rivero en el proceso ejecutivo, lo que demostró su exclusión de la demanda, pese a su condición de copropietaria del inmueble dado en garantía, lo que provocó indefensión en su persona, y por ende, indujo a que los Vocales ahora demandados, anulen el proceso hasta el vicio más antiguo; y, e) La citación por edictos a Aquiles Menacho Quezada fue errada; toda vez que, tiene su domicilio en el inmueble que fue otorgado en garantía hipotecaria –zona sur oeste, barrio de Alto San Pedro, Uv. 50, manzana 49, lote 1–, vivienda que fue nombrada por el accionante en la demanda ejecutiva; ocurrió que el Oficial de Diligencias del despacho judicial, informó que a efectos de su citación, éste no fue encontrado en el barrio Villa Warnes, calle Miguel Tejada 48, esquina Gil Antonio Peña, –domicilio del deudor– y no de su persona, razón por la cual, fue citado erróneamente, causándole indefensión.
Cristina Sejas Rivero y Raúl Montero Saldias, en audiencia a través de su abogado indicaron que: 1) En el momento que se inició la demanda ejecutiva contra Raúl Montero Saldías y Aquiles Menacho Quezada, la SCP 0033/2013-L, no existía, pues la misma data del 2013, y como es bien sabido, esta disposición no tiene carácter retroactivo, lo cual, causó indefensión en su persona, debido a que no fue incorporada al proceso ejecutivo; 2) Si bien en la demanda ejecutiva, los garantes hipotecarios no pueden ser vencidos, pero sí constituyen terceros interesados de acuerdo al nuevo Código Procesal Civil que dispone que “…toda persona que tenga interés legítimo dentro de un proceso civil tiene que ser notificado como tercero interesado, hasta la autoridad judicial que atiende el proceso tiene la obligación de examinar si hay tercero interesado llamarlo de manera obligatoria…”(sic) para que asuma defensa; y, 3) No podía alegar el impetrante de tutela, que solo el derecho propietario de Aquiles Menacho Quezada, se encontraba registrado en DD.RR. siendo que según el Testimonio “7111/2017” siendo lo correcto 160/2004 de 23 noviembre, el vendedor comisionista –Raúl Montero Saldías– dio como garantía hipotecaria los bienes de los señores Aquiles Menacho y Cristina Sejas, lo que demostraba, que el bien era ganancial, no pudiendo alegarse desconocimiento.
Asimismo, y haciendo uso a la “replica” lo correcto es dúplica, señalaron que si el peticionante de tutela hizo referencia a que el domicilio de sus personas, siempre fue el mismo, entonces, cual fue la razón para la notificación por edicto.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Décima Quinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 510 a 518, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 024/2017, y se emita una nueva resolución; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Los Vocales demandados invocaron la SCP “136/2013” y no así las sentencias moduladoras posteriores y que eran anteriores a la demanda ejecutiva, referidas a “…que la demanda debe iniciarse no solo contra los deudores sino también contra los garantes hipotecarios, sin considerar que los garantes hipotecarios también pueden ser notificados en ejecución de sentencia y si estos han tenido conocimiento extrajudicial del proceso y se apersonan de forma voluntaria no se les causa ninguna indefensión porque en ese momento el juez de la causa debe ordenar que se les notifique con las medida previas al remate y todos los actuados anteriores, tales como la sentencia y otros…”(sic); en el caso los garantes se apersonaron de forma voluntaria, teniendo conocimiento extraoficial pues aún no fueron notificados, correspondiendo que asuman defensa en ejecución de sentencia; por lo tanto, al no haber los Vocales demandados considerado la jurisprudencia constitucional y su carácter vinculante y obligatorio, lesionaron los derechos del accionante a una resolución debidamente fundamentada y motivada, así como el principio de seguridad jurídica; ii) En el presente caso, se dio aplicación a una sentencia fundadora y no así a las moduladoras, a más de ello, si bien las autoridades ahora demandados podían apartarse de los precedentes de las sentencias moduladoras tenían la obligación de fundamentar de forma expresa y motivada por qué razón no se daba aplicación al segundo entendimiento modulado por el Tribunal Constitucional con relación a la intervención de los garantes hipotecarios en ejecución de sentencia, y al no haber realizado ese trabajo intelectivo, evitó que la parte impetrante de tutela conozca lo motivos y las razones del apartamiento de la línea jurisprudencial; iii) Tanto en la respuesta al incidente de nulidad como de la apelación planteada, se invocó la SCP 0033/2013-L, Sentencia ratificadora de línea jurisprudencial; al respecto los demandados solo señalaron que la misma no era vinculante al caso, cuando se pudo apreciar elementos fácticos similares, de manera que al no fundamentar porqué motivos no era vinculante, dejó en completa inseguridad jurídica al accionante; iv) Con relación a la eficacia en el tiempo de las líneas jurisprudenciales emanadas del ejercicio del control de constitucional, la “SCP 1913/2012”, indicó que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante de la CPE, materializa a esta, a través del desarrollo de sus líneas jurisprudenciales vinculantes, consolidando el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico; en ese orden de ideas, “… las reglas de aplicación en el tiempo para la jurisprudencia constitucional, se equiparan a las reglas de aplicación en el tiempo de la Constitución (….); por tanto, al ser líneas jurisprudenciales un mecanismo de materialización de la Constitución, tienen directa aplicación en el tiempo aún para hechos pasados, razón por la cual, la doctrina constitucional ha establecido la aplicación retrospectiva de las líneas jurisprudenciales emanadas del ejercicio del control de constitucionalidad, es decir su vigencia inmediata en el tiempo y por ende su aplicabilidad a situaciones anteriores…”(sic); es decir, si bien la Sentencia 0033/2013-L, no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda, sí estaba a momento en que los Vocales demandados resolvieron la apelación; por lo que, podía ser aplicada de forma retrospectiva en su precedente constitucional, a los hechos anteriores sucedidos en el proceso ejecutivo, por el hecho que pueden aplicarse líneas jurisprudenciales para hechos anteriores independientemente si estaba vigente la mencionada Sentencia; toda vez que, ya existía la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, misma que constituía como fundadora de línea, así como sus moduladoras, SSCC 1796/2003-R de 5 de diciembre y 0299/2010-R de 7 de junio; y, v) Con relación a la conclusión a la que arribaron los Vocales demandados, respecto a que se había causado indefensión al garante hipotecario porque el domicilio señalado no tenía correspondencia a la dirección donde se practicó la citación; al respecto, a momento de resolver el incidente de nulidad, no consideraron los argumentos alegados por la ahora parte peticionante de tutela en cuanto a que se sería la vivienda de Aquiles Menacho Quezada donde se apersonó el Oficial de Diligencias, incurriendo en una incongruente y arbitraria motivación; y, si por otro lado, tenían la firme convicción que debía anularse la citación al tener certeza que no era su domicilio, debieron hacer uso de la línea jurisprudencial, con relación a la intervención del garante hipotecario, es decir, anular la citación y disponer nuevamente sea notificado en ejecución de sentencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 55/12 de 31 de diciembre de 2012, por la cual, se declaró probada la demanda ejecutiva, instaurada por Guillermo Aldo José Rubini Airaldi, en representación de Industrias de Aceites S.A. e improbadas las excepciones planteadas por Raúl Montero Saldías (fs. 184 a 186).
II.2. Por Auto de Vista 258 de 2 de agosto de 2013, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron la Sentencia de primera instancia, solo respecto a la cuantía, señalando la nueva suma de $us20 000, manteniéndose en todo lo demás (fs. 219 y vta.).
II.3. Consta SCP 1920/2014 de 25 de septiembre, por la cual, se dejó sin efecto el referido Auto de Vista 258, misma que ordenó la emisión de una nueva resolución debidamente motivada, así como la consiguiente valoración de pruebas de cargo y descargo adjuntas al proceso (fs. 237 a 250).
II.4. En cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 1920/2014 de 25 de septiembre, se pronunció el Auto de Vista 311 de 28 de mayo de 2015, por el cual, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron parcialmente la sentencia de primera instancia, solo respecto a la cuantía, indicando la nueva suma de $us20 000, más intereses y costas procesales, manteniéndose incólume, en todo lo demás (fs. 257 a 258).
II.5. Mediante memorial de 7 de febrero de 2017, Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero, plantearon ante el Juez de la causa, incidente de nulidad de obrados, por los siguientes motivos: a) No se tomó en cuenta en la demanda ejecutiva a la segunda de los nombrados, pese a que contaba con la calidad de garante hipotecaria del bien dado en garantía al igual que su esposo; y, b) En cuanto a Aquiles Menacho Quezada, por haber sido citado por edictos de prensa, cuando tenía domicilio real, mismo que se encontraba en el inmueble que fue dado en garantía (fs. 330 a 335 vta.)
II.6. A través de memorial de 23 de febrero de 2017, la representación legal de la Sociedad Comercial Industrias de Aceite S.A. absolvió el traslado del incidente planteado (fs. 341 a 343).
II.7. Cursa Auto 262/17 de 29 de marzo de 2017, que rechazó el incidente planteado, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Toda actuación consentida por las partes provoca su preclusión, es decir que no se puede rebatir lo juzgado; y, 2) “Que, la garante es la que responsabiliza, si el deudor (sujeto procesal) no cumple con la deuda, por lo que la legitimación pasiva, es contra quien en relación al acreedor, debe honrar la deuda, y en caso que este no cumpla, en ejecución se procese con los bienes que la garante hipotecaria ofreció en el documento base de la demanda Art. 1.471 del Código Civil” (sic [fs. 360]).
II.8. Por recurso de apelación de 21 de abril de 2017, por el cual, los ahora terceros interesados, solicitaron la nulidad de obrados, para que se corrijan los agravios causados a sus personas (fs. 368 a 373 vta.).
II.9. Mediante memorial de 23 de mayo de 2017, la parte accionante, respondió al recurso de apelación planteado, bajo los siguientes fundamentos: i) La citación mediante edictos emergió del informe del Oficial de Diligencias, a quien le habían informado que Aquiles Menacho Quezada, se encontraba en Beni y que no se sabía nada más del nombrado, resultando ser dicho inmueble, el mismo que se consignaba en su cédula de identidad; ii) En cuanto a Cristina Sejas Rivero, la nombrada no podía alegar indefensión, porque en su calidad de garante, no se constituía en deudora; y, iii) Se estableció que los garantes hipotecarios deber ser citados en fase de ejecución de sentencia, cuando el bien inmueble tiene que ser objeto de subasta y remate, en razón a que a partir de este momento, el bien será afectado, así lo estableció la SCP 003/2013-L de 6 de marzo (fs. 377 a 379).
II.10. A través del Auto de Vista 024/2017 de 30 de agosto, los Vocales demandados revocaron totalmente el Auto 262 de 29 de marzo de 2017, declarando probado el incidente planteado, anulando obrados hasta fs. 41 vta. y ordenando al Juez de primera instancia sea subsanada la demanda ejecutiva (fs. 428 a 432 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso “…en sus componentes de: “a) Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, b) Fundamentación Suficiente y Adecuada de las Resoluciones, y Valoración legal y no arbitraria, y c) Sometimiento a los Principios de Pertinencia y Congruencia” (sic), a la protección judicial, de acceso a la justicia y a la eficacia; y, al patrimonio y propiedad privada, por los motivos que se detallan a continuación: a) No consideraron el carácter vinculante de la SCP 0033/2013-L, relativo a la intervención y participación de los garantes hipotecarios dentro de los procesos ejecutivos de cobranza; b) No valoraron ni fundamentaron por qué no se dio aplicación a la jurisprudencia antes referida, simplemente refirieron que la misma no era vinculante al caso; c) Incurrieron en una valoración ultrapetita, al señalar que la Resolución que rechazó el incidente, carecía de motivación y fundamentación suficiente, aspecto que no fue expuesto como agravio; y, d) Hasta la fecha no se puede recuperar la deuda
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fuerza vinculante de las Sentencias Constitucionales
La SCP 0358/2012 de 22 de junio, al respecto sostuvo: “…es preciso expresar que partiendo de la Ley Fundamental, es que las SSCC mantienen el carácter vinculante, puesto que el art. 203 de la CPE, manifiesta: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la vida orgánica de este Tribunal fue estableciendo líneas jurisprudenciales que hacen mención a la vinculatoriedad de sus sentencias, estableciendo que:
‘Que, es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia’ (SC1422/2002-R de 22 de noviembre).
En ese sentido, la SC 0502/2003-R de 15 de abril, sostuvo: ‘Por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esta regla se efectivice, se debe tomar en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir (…) los hechos concretos o el conjunto fáctico…’.
Asimismo, la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, estableció que ‘…la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión’.
‘El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto’.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional por medio de la SC 0058/2002, de 8 de julio, manifestó lo siguiente:
‘...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales.
(...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma. En el caso de las Sentencias Constitucionales pronunciadas en los recursos de amparo constitucional, se aprecia en revisión si hay una efectiva vulneración de derechos fundamentales, Sentencias que por ser vinculantes, tienen el valor de precedente para casos futuros análogos’.
En ese entendido, se hace imprescindible considerar los efectos que las Sentencias Constitucionales producen, pues al respecto la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, señaló: ‘…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)’ (las negrillas nos pertenece), razonamientos y fundamentos sin los cuales no se podría argumentar ni comprender el fallo, como líneas jurisprudenciales que vinculan a tribunales, jueces o autoridades, estando en virtud de ello, obligados a aplicar a sus decisiones, tales entendimientos jurisprudenciales, que a diferencia de la parte resolutiva de una Sentencia Constitucional, esta tiene fuerza decisoria en la problemática planteada y su eficacia es sólo inter partes”.
III.2. La aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo
La SCP 0846/2012 de 20 de agosto, en cuanto a este tema, refirió lo siguiente: “Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).
Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo).
Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre”.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:“…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega que dentro del proceso ejecutivo iniciado por su parte contra Raúl Montero Saldías, se emitió en primera instancia, la Sentencia 55/12, que declaró probada la demanda y luego ser confirmada en alzada con la variación del monto a ser cancelado por el ejecutado en su favor, se inició la etapa de ejecución de la misma; momento procesal en el cual, se apersonaron al proceso, Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero, interponiendo incidente de nulidad, rechazado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia mediante Auto 262/17, bajo el argumento que sus derechos habían precluido; extremo que motivó que los precitados recurran de apelación, resuelta por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 024/2017, por el que, revocaron totalmente la Resolución impugnada y declararon probado el incidente planteado, anulando obrados hasta el Auto intimatorio de pago.
En ese orden, la parte impetrante de tutela sostiene que la Resolución de alzada dictada por las autoridades demandadas, constituye un acto lesivo a sus derechos constitucionales, por los motivos que a continuación se señalan: 1) Teniendo conocimiento sobre el carácter vinculante de la SCP 0033/2013-L, en cuyo contenido dispone que los garantes hipotecarios, no deben ser citados con la demanda ni vencidos en el proceso en sí, y que solo corresponde su notificación en etapa de ejecución, procedieron a desconocer dicha línea y anular obrados con el argumento que debía incluirse en la demanda a la esposa del garante hipotecario; 2) Omitieron valorar y fundamentar por qué no se aplicó la jurisprudencia antes referida, simplemente señalaron que tal Sentencia no era vinculante al caso, lo cual resultó en una Fallo carente de motivación y fundamentación; 3) Sostuvieron que la Resolución que rechazó el incidente, carecía de motivación y fundamentación suficiente; empero, los apelantes en ningún apartado de su recurso de apelación, demandaron como expresión de agravios dicho extremo, lo que constituye un pronunciamiento ultrapetia; 4) La determinación de la nulidad de obrados de un proceso que duró siete años, en base al capricho y a la arbitrariedad, puso en total desprotección judicial sus derechos; y, 5) Se vulneraron sus derechos a la propiedad privada y al patrimonio, pues no obstante de haberse determinado la obligación del deudor, hasta la fecha, la deuda sigue impaga, extremo que les priva poder recuperar y utilizar el crédito monetario adeudado.
Identificado como está el problema jurídico planteado, corresponde a continuación, realizar la revisión y análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal. En ese orden, se evidencia que habiendo ingresado el proceso ejecutivo en etapa de ejecución de sentencia, Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero, se apersonaron y plantearon un incidente de nulidad de obrados, bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto al primero de los nombrados porque supuestamente no tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva; toda vez que, fue citado mediante edictos de prensa, a raíz de que el Oficial de Diligencias, intentó citarlo en un domicilio diferente al suyo y al no ser encontrado, se ordenó su citación mediante edictos; y, ii) Con relación a Cristina Sejas Rivero, porque no fue incluida en la demanda principal, pese a ser copropietaria del inmueble dado en garantía.
Mediante Auto 262/17, fue rechazado el incidente planteado, cuyos fundamentos se basaron en lo que a continuación se detalla: a) Toda actuación consentida por las partes caen en el principio de preclusión, es decir, que no se puede rebatir lo juzgado; y, b) “Que, la garante es la que responsabiliza, si el deudor (sujeto procesal) no cumple con la deuda, por lo que la legitimación pasiva, es contra quien en relación al acreedor, debe honrar la deuda, y en caso que este no cumpla, en ejecución se procese con los bienes que la garante hipotecaria ofreció en el documento base de la demanda Art. 1.471 del Código Civil” (sic).
Contra dicha determinación, Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero, plantearon recurso de apelación, denunciando que la Resolución que rechazó su pretensión, incurrió en los siguientes errores: 1) No tomó en cuenta que Cristina Sejas Rivero, no fue incluida como sujeto procesal en la demanda principal, pese a ser copropietaria del bien dado en garantía hipotecaria, pues ella, en ningún momento otorgó facultades de representación; y, 2) En cuanto a Aquiles Menacho Quezada, al ser citado mediante edictos de prensa, se cometió un error, pues su domicilio real, se encontraba el mismo inmueble que se ofreció en garantía, de lo cual, “…se deduce que nunca tuve conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo y menos pude asumir defensa, por lo que me ha provocado INDEFENSIÓN por lo que dicha actuación es nula de pleno derecho”(sic).
Una vez corrido en traslado el recurso de alzada, la ahora parte peticionante de tutela absolvió al mismo, sosteniendo lo siguiente: i) La demanda principal, emergió de un contrato que contaba con fuerza ejecutiva, en el cual, Raúl Montero Saldías, se constituía en deudor y los incidentistas, en garantes hipotecarios “Estos últimos no tienen calidad de deudores, ni fiadores o garantes personales, consecuentemente, no se los puede constreñir al cumplimiento de la obligación…” (sic); ii) Con relación a Aquiles Menacho Quezada, la citación por edictos fue realizada como consecuencia del informe suscrito por el Oficial de Diligencias, el cual, dejó constancia que no fue posible practicar la diligencia del nombrado; toda vez que, se constituyó en el domicilio que se consignaba en su cédula de identidad y se le comunicó que el mismo se encontraba en “Beni” y que no se sabía nada sobre su paradero; iii) En cuanto a Cristina Sejas Rivero, no podía alegar indefensión por no haber sido incluida en el proceso, dado que por su condición de garante hipotecaria, no se constituía en deudora; por lo tanto, no podía ser demandada ni obligada a cumplir con la obligación que le correspondía exclusivamente al deudor; en consecuencia, no contaba con legitimación pasiva para dicho efecto porque no existía el vínculo jurídico que en este caso unía solamente al acreedor con el deudor; y, iv) Respecto a los garantes hipotecarios, éstos no requieren ser citados con la demanda ejecutiva; siendo que, no se constituyen en deudores, sin embargo, sí deben ser citados en la fase de ejecución de sentencia, cuando el bien dado en garantía a partir de ese momento, podrá ser afectado, motivo por el cual, “…estamos precisamente en la etapa de ejecución y la presentación del memorial referido al incidente de nulidad planteado, implica una expresa citación por parte de ambos garantes hipotecarios (no obstante la validez plena de la citación por edictos de prensa)…”(sic), tal entendimiento, se encuentra establecido en la SCP 0033/2013-L.
En virtud al recurso de alzada interpuesto, las autoridades jurisdiccionales demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 024/2017, revocando la determinación asumida en primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: a) Que la SCP 0033/2013-L, no era vinculante al caso; b) El argumento referido a la preclusión por consentimiento de las partes, se constituía en una manifestación sin fundamento legal coherente y pertinente, lo cual, demostraba que no se consideraron ni valoraron de manera integral los datos del proceso ni las pruebas adjuntas, es decir, no existió motivación ni fundamentación; c) No se tomó en cuenta la línea jurisprudencial contenida en la SC 1528/2010-R de 11 de octubre, relativa al debido proceso en su elemento de motivación; como tampoco la SCP 0136/2013-R de 6 de febrero, complementada con el entendimiento asumido por la SC 0331/2003-L de 18 de marzo, en cuanto a que el proceso de ejecución debe iniciarse no solo contra los deudores sino también contra los garantes hipotecarios o sus herederos; d) Con relación a Cristina Sejas Rivero, la misma no fue incluida en la demanda ejecutiva en calidad de garante hipotecaria, pese a que figuró como poderconferente en el Testimonio de escritura pública 160/2004 y de la cual, se presumió su ganancialidad juntamente con Aquiles Menacho Quezada, al haber contraído matrimonio entre sí, en 1984; e) Con relación a Aquiles Menacho Quezada, se advirtió que el informe elevado por el Oficial de Diligencias, indujo a error al Juez a quo, porque la dirección del domicilio descrito por el demandante, no tenía correspondencia con el inmueble donde se fue a practicar la diligencia citatoria, resultando nula de pleno derecho, al haber dejado en indefensión al demandado; y, f) No podían considerarse actos consentidos, como tampoco podía operarse la preclusión, pues los incidentistas reclamaron las irregularidades en el primer momento de comparecer al proceso.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que de acuerdo al desarrollo inmerso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Ahora bien, la obligación que tiene el Juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable determine el traslado del recurso interpuesto, sin duda, corresponderá a las autoridades a cargo de la tramitación del proceso, a que individualicen los puntos de la respuesta a tiempo de la facción de la resolución, para su consideración posterior, puesto que omitir los mismos, resultará arbitrario y dará lugar a una omisión indebida.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas por el accionante y a los antecedentes adjuntos el expediente, con relación a los extremos demandados, se puede establecer lo siguiente:
a) Las líneas jurisprudenciales son las técnicas para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las soluciones que dan a los problemas jurídicos y está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática y que se van aplicando a casos similares o análogos.
De esta manera, la jurisprudencia constitucional es en esencia evolutiva, es decir, se va modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias creadoras de líneas, las moduladoras, las que cambian de línea y las reconductoras, porque solo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precedente constitucional en vigor.
Este precedente al constituirse en uno de los medios por el cual, la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que estos hechos en los que se pretende ser aplicado el entendimiento jurisprudencial, hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
De esta manera, se tiene que toda autoridad judicial, debe obligatoriamente, resolver de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente y que si bien tiene la posibilidad de apartarse del precedente constitucional actual, tiene que instituir explícitamente, los motivos de la no aplicación de ese entendimiento jurisprudencial que se encuentra en vigencia. En el caso concreto la ahora parte impetrante de tutela, a tiempo de responder al recurso de apelación planteado por la contraparte, solicitó la aplicación de la jurisprudencia contenida en la SCP 0033/2013-L, la cual, a su consideración era vinculante al caso concreto en cuanto al tener supuestos fácticos similares; empero, las autoridades demandadas, no cumplieron con la labor de establecer las razones por las cuáles se apartaron del entendimiento asumido por el fallo constitucional señalado, más aun teniendo presente lo expresado por este Tribunal en cuanto a la aplicabilidad retrospectiva de las Sentencias Constitucionales en el tiempo; aspectos que dejaron en total incertidumbre al peticionante de tutela; toda vez que, la simple mención en sentido que “…la sentencia constitucional 033/2013 no es vinculante al presente caso” (sic), no satisface en la fundamentación ni justifica sobre cuáles fueron los motivos para asumir dicha posición, lo que conlleva a que el accionante se encuentre impedido de comprender las razones de la decisión asumida por las autoridades demandadas;
b) Los Vocales demandados tampoco establecieron cuáles fueron los fundamentos para concluir que la SCP 0033/2013-L de 6 de marzo, no era vinculante al caso, que de acuerdo al entendimiento del fundamento jurídico III.3. que señala que “…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”, comprensión jurisprudencial que no fue acatada ni cumplida por los Vocales demandados, puesto que no señalaron los motivos, razones y fundamentos para concluir que ese fallo constitucional no resultaba vinculante al caso concreto;
c) Con relación al reclamo de la parte accionante sobre la supuesta actuación ultra petita de los Vocales demandados, al haber determinado que la Resolución impugnada carecía de una debida fundamentación, cuando dicho extremo no hubiese sido motivo de reclamo por ninguna de las parte, pues si bien el art. 265.II del Código Procesal Civil (CPC), dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el Juez de primera instancia y que fueron objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, en el presente caso, los Vocales demandados, con relación al fallo impugnado alegaron que “…sin ninguna fundamentación legal coherente y pertinente al incidente planteado por lo garantes hipotecarios, rechaza el incidente de nulidad bajo el argumento que toda actuación consentida por las partes cae en el principio procesal de la preclusión y de manera abstracta, inentendible y contradictoria, en el tercer párrafo expresa lo siguiente: ‘Que la garante es la que responsabiliza, si el deudor (sujeto procesal) no cumple con la deuda, por lo que la legitimación pasiva, es contra quien en relación al acreedor, deber honrar la deuda y en caso de que este no cumpla, en ejecución se procese con los bienes que la garante hipotecaria ofreció en el documento base de la demanda Art. 1471 del Código Civil” (sic).
Los extremos mencionados demuestran que la actuación de los Vocales no fue ultra petita, puesto que la conclusión a la que arribaron y que se transcribió en el párrafo precedente, no fue un análisis aislado y de oficio del extremo en ella analizado, al contrario, fue el corolario del análisis sobre la legitimación pasiva de la garante en el proceso ejecutivo; extremo este último, que sí fue objeto de denuncia por la parte apelante. En consecuencia, no resulta ser oficioso ni excesivo en su análisis. Por lo que, con relación a este extremo corresponde denegar la demanda.
d) Finalmente en cuanto a la denuncia sobre el hecho que hasta la fecha no se puede recuperar la deuda, no resulta ser una exposición de un problema jurídico vinculado a un derecho fundamental en concreto; por lo tanto, no merece mayor análisis por parte de este órgano, debiendo denegarse la tutela impetrada en relación al mismo.
Entonces, de acuerdo a lo anteriormente señalado, es posible concluir que los Vocales demandados emitieron una Resolución carente de los razonamientos suficientes que demuestren las razones que llevaron al convencimiento a las autoridades demandadas, para asumir la decisión contenida en el Auto de Vista impugnado, al no haber considerado los aspectos descritos en los incisos a) y b) precedentes, dado que omitieron considerar los argumentos alegados por la ahora parte impetrante de tutela en su memorial de contestación al recurso de apelación, presentado por la contraparte, y que fueron sistematizados en ambos incisos citados.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, con similares argumentos obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte, la Resolución 04 de 22 de mayo de 2018, emitida por la Jueza Pública de Familia Décima Quinta del departamento de Santa Cruz y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, con relación a las denuncias analizadas en los incs. a) y b) del Fundamento Jurídico III.4 de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 024/2017 de 30 de agosto y la emisión de un nuevo fallo que cuente con la debida fundamentación, de conformidad a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, DENEGAR respecto de los extremos contenidos en los incs. c) y d) de igual fundamento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO