SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S4

Fecha: 26-Nov-2018

concedió

La Jueza Pública de Familia Décima Quinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 510 a 518, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 024/2017, y se emita una nueva resolución; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Los Vocales demandados invocaron la SCP “136/2013” y no así las sentencias moduladoras posteriores y que eran anteriores a la demanda ejecutiva, referidas a “…que la demanda debe iniciarse no solo contra los deudores sino también contra los garantes hipotecarios, sin considerar que los garantes hipotecarios también pueden ser notificados en ejecución de sentencia y si estos han tenido conocimiento extrajudicial del proceso y se apersonan de forma voluntaria no se les causa ninguna indefensión porque en ese momento el juez de la causa debe ordenar que se les notifique con las medida previas al remate y todos los actuados anteriores, tales como la sentencia y otros…”(sic); en el caso los garantes se apersonaron de forma voluntaria, teniendo conocimiento extraoficial pues aún no fueron notificados, correspondiendo que asuman defensa en ejecución de sentencia; por lo tanto, al no haber los Vocales demandados considerado la jurisprudencia constitucional y su carácter vinculante y obligatorio, lesionaron los derechos del accionante a una resolución debidamente fundamentada y motivada, así como el principio de seguridad jurídica; ii) En el presente caso, se dio aplicación a una sentencia fundadora y no así a las moduladoras, a más de ello, si bien las autoridades ahora demandados podían apartarse de los precedentes de las sentencias moduladoras tenían la obligación de fundamentar de forma expresa y motivada por qué razón no se daba aplicación al segundo entendimiento modulado por el Tribunal Constitucional con relación a la intervención de los garantes hipotecarios en ejecución de sentencia, y al no haber realizado ese trabajo intelectivo, evitó que la parte impetrante de tutela conozca lo motivos y las razones del apartamiento de la línea jurisprudencial; iii) Tanto en la respuesta al incidente de nulidad como de la apelación planteada, se invocó la SCP 0033/2013-L, Sentencia ratificadora de línea jurisprudencial; al respecto los demandados solo señalaron que la misma no era vinculante al caso, cuando se pudo apreciar elementos fácticos similares, de manera que al no fundamentar porqué motivos no era vinculante, dejó en completa inseguridad jurídica al accionante; iv) Con relación a la eficacia en el tiempo de las líneas jurisprudenciales emanadas del ejercicio del control de constitucional, la “SCP 1913/2012”, indicó que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante de la CPE, materializa a esta, a través del desarrollo de sus líneas jurisprudenciales vinculantes, consolidando el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico; en ese orden de ideas, “… las reglas de aplicación en el tiempo para la jurisprudencia constitucional, se equiparan a las reglas de aplicación en el tiempo de la Constitución (….); por tanto, al ser líneas jurisprudenciales un mecanismo de materialización de la Constitución, tienen directa aplicación en el tiempo aún para hechos pasados, razón por la cual, la doctrina constitucional ha establecido la aplicación retrospectiva de las líneas jurisprudenciales emanadas del ejercicio del control de constitucionalidad, es decir su vigencia inmediata en el tiempo y por ende su aplicabilidad a situaciones anteriores…”(sic); es decir, si bien la Sentencia 0033/2013-L, no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda, sí estaba a momento en que los Vocales demandados resolvieron la apelación; por lo que, podía ser aplicada de forma retrospectiva en su precedente constitucional, a los hechos anteriores sucedidos en el proceso ejecutivo, por el hecho que pueden aplicarse líneas jurisprudenciales para hechos anteriores independientemente si estaba vigente la mencionada Sentencia; toda vez que, ya existía la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, misma que constituía como fundadora de línea, así como sus moduladoras, SSCC 1796/2003-R de 5 de diciembre y 0299/2010-R de 7 de junio; y, v) Con relación a la conclusión a la que arribaron los Vocales demandados, respecto a que se había causado indefensión al garante hipotecario porque el domicilio señalado no tenía correspondencia a la dirección donde se practicó la citación; al respecto, a momento de resolver el incidente de nulidad, no consideraron los argumentos alegados por la ahora parte peticionante de tutela en cuanto a que se sería la vivienda de Aquiles Menacho Quezada donde se apersonó el Oficial de Diligencias, incurriendo en una incongruente y arbitraria motivación; y, si por otro lado, tenían la firme convicción que debía anularse la citación al tener certeza que no era su domicilio, debieron hacer uso de la línea jurisprudencial, con relación a la intervención del garante hipotecario, es decir, anular la citación y disponer nuevamente sea notificado en ejecución de sentencia.