SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S4

Fecha: 26-Nov-2018

a)

Alegó que una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen y encontrándose en fase de ejecución de sentencia, los esposos Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero, se apersonaron al proceso y plantearon incidente de nulidad, alegando lo siguiente: a) En cuanto a Aquiles Menacho Quezada, por haber sido citado mediante edictos en un domicilio que no era el suyo. Consideración realizada sin tener presente que el propio incidentista fue quien adjuntó fotocopia de su cédula de identidad, donde se señalaba la dirección donde fue citado; y, b) Con relación a Cristina Sejas Rivero, por haber sido excluida indebidamente del proceso; no obstante de ser copropietaria del inmueble otorgado en garantía; toda vez que el referido, constituía un bien ganancial. Con relación a lo cual, no se tuvo presente que de acuerdo a lo dispuesto por la SCP 0033/2013-L de 6 de marzo, los garantes hipotecarios solo deben ser convocados al proceso en etapa de ejecución de sentencia y no así en fase de sustanciación, dado que ésta involucra únicamente al acreedor y al deudor.

Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero, por memorial de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 485 a 490 vta., señalaron lo que a continuación se detalla: a) El 26 de junio de 2010, se decretó el Auto intimatorio de pago del proceso ejecutivo, en cuya fecha de citación a Aquiles Menacho Quezada, aún no había sido pronunciada la tantas veces nombrada SCP 0033/2013-L, es decir, que la lesión cometida a sus personas fue anterior a la emisión de la mencionada Sentencia, motivo por el cual, no podía darse aplicación a la misma; b) Por otro lado, fue ordenada la nulidad de obrados, pues en el proceso “…NO SE TOMÓ ENCUENTA COMO SUJETO PROCESAL A MI PERSONA CRISTINA SEJAS RIVERO EN MI CONDICIÓN DE GARANTE HIPOTECARIA AL SER PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REMATAR…”(sic); c) La demanda ejecutiva, fue interpuesta también respecto a Aquiles Menacho Quezada; d) En ninguna parte del contenido del poder otorgado a Raúl Montero Saldías, se le otorgaba facultades para que represente a Cristina Sejas Rivero en el proceso ejecutivo, lo que demostró su exclusión de la demanda, pese a su condición de copropietaria del inmueble dado en garantía, lo que provocó indefensión en su persona, y por ende, indujo a que los Vocales ahora demandados, anulen el proceso hasta el vicio más antiguo; y, e) La citación por edictos a Aquiles Menacho Quezada fue errada; toda vez que, tiene su domicilio en el inmueble que fue otorgado en garantía hipotecaria –zona sur oeste, barrio de Alto San Pedro, Uv. 50, manzana 49, lote 1–, vivienda que fue nombrada por el accionante en la demanda ejecutiva; ocurrió que el Oficial de Diligencias del despacho judicial, informó que a efectos de su citación, éste no fue encontrado en el barrio Villa Warnes, calle Miguel Tejada 48, esquina Gil Antonio Peña, –domicilio del deudor– y no de su persona, razón por la cual, fue citado erróneamente, causándole indefensión.

La parte impetrante de tutela denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso “…en sus componentes de: “a) Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, b) Fundamentación Suficiente y Adecuada de las Resoluciones, y Valoración legal y no arbitraria, y c) Sometimiento a los Principios de Pertinencia y Congruencia” (sic), a la protección judicial, de acceso a la justicia y a la eficacia; y, al patrimonio y propiedad privada, por los motivos que se detallan a continuación: a) No consideraron el carácter vinculante de la SCP 0033/2013-L, relativo a la intervención y participación de los garantes hipotecarios dentro de los procesos ejecutivos de cobranza; b) No valoraron ni fundamentaron por qué no se dio aplicación a la jurisprudencia antes referida, simplemente refirieron que la misma no era vinculante al caso; c) Incurrieron en una valoración ultrapetita, al señalar que la Resolución que rechazó el incidente, carecía de motivación y fundamentación suficiente, aspecto que no fue expuesto como agravio; y, d) Hasta la fecha no se puede recuperar la deuda

Mediante Auto 262/17, fue rechazado el incidente planteado, cuyos fundamentos se basaron en lo que a continuación se detalla: a) Toda actuación consentida por las partes caen en el principio de preclusión, es decir, que no se puede rebatir lo juzgado; y, b) “Que, la garante es la que responsabiliza, si el deudor (sujeto procesal) no cumple con la deuda, por lo que la legitimación pasiva, es contra quien en relación al acreedor, debe honrar la deuda, y en caso que este no cumpla, en ejecución se procese con los bienes que la garante hipotecaria ofreció en el documento base de la demanda Art. 1.471 del Código Civil” (sic).

En virtud al recurso de alzada interpuesto, las autoridades jurisdiccionales demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 024/2017, revocando la determinación asumida en primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: a) Que la SCP 0033/2013-L, no era vinculante al caso; b) El argumento referido a la preclusión por consentimiento de las partes, se constituía en una manifestación sin fundamento legal coherente y pertinente, lo cual, demostraba que no se consideraron ni valoraron de manera integral los datos del proceso ni las pruebas adjuntas, es decir, no existió motivación ni fundamentación; c) No se tomó en cuenta la línea jurisprudencial contenida en la SC 1528/2010-R de 11 de octubre, relativa al debido proceso en su elemento de motivación; como tampoco la SCP 0136/2013-R de 6 de febrero, complementada con el entendimiento asumido por la SC 0331/2003-L de 18 de marzo, en cuanto a que el proceso de ejecución debe iniciarse no solo contra los deudores sino también contra los garantes hipotecarios o sus herederos; d) Con relación a Cristina Sejas Rivero, la misma no fue incluida en la demanda ejecutiva en calidad de garante hipotecaria, pese a que figuró como poderconferente en el Testimonio de escritura pública 160/2004 y de la cual, se presumió su ganancialidad juntamente con Aquiles Menacho Quezada, al haber contraído matrimonio entre sí, en 1984; e) Con relación a Aquiles Menacho Quezada, se advirtió que el informe elevado por el Oficial de Diligencias, indujo a error al Juez a quo, porque la dirección del domicilio descrito por el demandante, no tenía correspondencia con el inmueble donde se fue a practicar la diligencia citatoria, resultando nula de pleno derecho, al haber dejado en indefensión al demandado; y, f) No podían considerarse actos consentidos, como tampoco podía operarse la preclusión, pues los incidentistas reclamaron las irregularidades en el primer momento de comparecer al proceso.

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que de acuerdo al desarrollo inmerso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Ahora bien, la obligación que tiene el Juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable determine el traslado del recurso interpuesto, sin duda, corresponderá a las autoridades a cargo de la tramitación del proceso, a que individualicen los puntos de la respuesta a tiempo de la facción de la resolución, para su consideración posterior, puesto que omitir los mismos, resultará arbitrario y dará lugar a una omisión indebida.

a)    Las líneas jurisprudenciales son las técnicas para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las soluciones que dan a los problemas jurídicos y está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática y que se van aplicando a casos similares o análogos.

De esta manera, la jurisprudencia constitucional es en esencia evolutiva, es decir, se va modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias creadoras de líneas, las moduladoras, las que cambian de línea y las reconductoras, porque solo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precedente constitucional en vigor.