SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S4

Fecha: 26-Nov-2018

i)

Señaló que la Resolución dictada en alzada, atenta sus derechos y garantías constitucionales, por los siguientes motivos: i) Pese a que los Vocales demandados tenían conocimiento sobre el carácter vinculante de las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la intervención y participación de los garantes hipotecarios dentro de los procesos de cobranza; las cuales, indicaron que a estos no se les debe citar con la demanda ni vencidos en el proceso en sí, dado que solo corresponde su notificación en etapa de ejecución, entre otras, se expresó de ese modo en la SCP 0033/2013-L, procedieron a desconocer tal línea jurisprudencial y anularon obrados con el argumento que debía incluirse en la demanda principal a la esposa del garante hipotecario, lo cual, lesionó flagrantemente el principio de legalidad y seguridad jurídica, al no dar aplicación a la jurisprudencia referida; ii) Omitieron valorar y fundamentar por qué no se dio aplicación a la jurisprudencia antes aludida, simplemente relataron que dicha Sentencia no era vinculante al caso, insuficiencia que ocasionó como resultado, una resolución carente de motivación y fundamentación; iii) Sostuvieron que la Resolución impugnada carecía de motivación y fundamentación suficiente; empero, resulta que los apelantes en ningún apartado de su recurso de apelación, efectuaron como expresión de agravio la falta de motivación y fundamentación del citado fallo, lo cual, constituye una valoración ultrapetia que vulnera el principio de pertinencia y congruencia como componentes del debido proceso; iv) Determinaron la nulidad de obrados, de un proceso que se tramitó durante siete años, en base al capricho y a la arbitrariedad, vulnerando sus derechos; y, v) Lesionaron su derecho a la propiedad privada y al patrimonio, habida cuenta, que no obstante de haberse determinado la obligación del deudor, hasta la fecha no se puede recuperar el dinero adeudado.

Por otro lado, haciendo uso a la réplica, hizo alusión a lo siguiente: i) Respecto a lo previsto por el art. 123 de la Norma Suprema, referido a la irretroactividad de la ley y que fue invocada por los terceros interesados, de acuerdo al principio tempus regins actus, la SCP 1047/2013 de 27 de junio, sostuvo que “…las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales pues facilitan los medios y procedimiento para logar su cumplimiento…”(sic); ii) Existe una diferencia sustancial entre las normas sustantivas y las adjetivas, en las primeras rige el principio de irretroactividad, salvo excepciones, y en la segunda, se aplica la norma vigente al acto procesal, “en materia procesal el legislador que los procesos pendientes y aun los hechos delictivos no sometidos a proceso se tramitan conforme a la nueva modalidad procesal, pues materia procesal no exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo…”(sic); iii) En cuanto a la situación de Aquiles Menacho Quezada, la SCP 0033/2013 indica “si extraoficialmente han dado conocimiento y se apersonan en el proceso en etapa de ejecución de sentencia están salvados sus derechos y no es necesario disponer nulidad alguna…”(sic); y, iv) Con relación al domicilio donde acudió el Oficial de Diligencias a efectos de citar a Aquiles Menacho Quezada, fue el mismo que siempre tuvo, pues fue precisamente ahí que se los citó juntamente con su esposa, para que tomen conocimiento de la presente acción.

Identificado como está el problema jurídico planteado, corresponde a continuación, realizar la revisión y análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal. En ese orden, se evidencia que habiendo ingresado el proceso ejecutivo en etapa de ejecución de sentencia, Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero, se apersonaron y plantearon un incidente de nulidad de obrados, bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto al primero de los nombrados porque supuestamente no tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva; toda vez que, fue citado mediante edictos de prensa, a raíz de que el Oficial de Diligencias, intentó citarlo en un domicilio diferente al suyo y al no ser encontrado, se ordenó su citación mediante edictos; y, ii) Con relación a Cristina Sejas Rivero, porque no fue incluida en la demanda principal, pese a ser copropietaria del inmueble dado en garantía.

Una vez corrido en traslado el recurso de alzada, la ahora parte  peticionante de tutela absolvió al mismo, sosteniendo lo siguiente: i) La demanda principal, emergió de un contrato que contaba con fuerza ejecutiva, en el cual, Raúl Montero Saldías, se constituía en deudor y los incidentistas, en garantes hipotecarios “Estos últimos no tienen calidad de deudores, ni fiadores o garantes personales, consecuentemente, no se los puede constreñir al cumplimiento de la obligación…” (sic); ii) Con relación a Aquiles Menacho Quezada, la citación por edictos fue realizada como consecuencia del informe suscrito por el Oficial de Diligencias, el cual, dejó constancia que no fue posible practicar la diligencia del nombrado; toda vez que, se constituyó en el domicilio que se consignaba en su cédula de identidad y se le comunicó que el mismo se encontraba en “Beni” y que no se sabía nada sobre su paradero; iii) En cuanto a Cristina Sejas Rivero, no podía alegar indefensión por no haber sido incluida en el proceso, dado que por su condición de garante hipotecaria, no se constituía en deudora; por lo tanto, no podía ser demandada ni obligada a cumplir con la obligación que le correspondía exclusivamente al deudor; en consecuencia, no contaba con legitimación pasiva para dicho efecto porque no existía el vínculo jurídico que en este caso unía solamente al acreedor con el deudor; y, iv) Respecto a los garantes hipotecarios, éstos no requieren ser citados con la demanda ejecutiva; siendo que, no se constituyen en deudores, sin embargo, sí deben ser citados en la fase de ejecución de sentencia, cuando el bien dado en garantía a partir de ese momento, podrá ser afectado, motivo por el cual, “…estamos precisamente en la etapa de ejecución y la presentación del memorial referido al incidente de nulidad planteado, implica una expresa citación por parte de ambos garantes hipotecarios (no obstante la validez plena de la citación por edictos de prensa)…”(sic), tal entendimiento, se encuentra establecido en la SCP 0033/2013-L.