SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
1)
Una vez sustanciado el incidente, la autoridad de primera instancia, a través del Auto 262 de 29 de marzo de 2017, rechazó el indicado, bajo el fundamento “…de que la legitimación pasiva en autos, no es de la supuesta propietaria del bien otorgado en garantía, sino del deudor…” (sic). Razón por la cual, los incidentistas, recurrieron en apelación, instancia que con adelanto de sorteo, emitió el Auto de Vista 024/2017 de 30 de agosto, mismo que anuló obrados “…prácticamente todo el proceso, ya que no ha dejado ni una sola determinación judicial vigente, sino que anuló inclusive el Auto de Intimación de Pago y de Admisión de la Demanda Ejecutiva, lo cual resulta inadmisible y aberrante…”(sic); basándose en los siguientes argumentos; 1) Repitieron los argumentos de los incidentistas, respecto que no se habría notificado a Aquiles Menacho Quezada en su verdadero domicilio; y, 2) Que se hubiese causado indefensión a la copropietaria Cristina Sejas Rivero, al no habérsela incorporado a la demanda.
La parte peticionante de tutela, reiteró los antecedentes, términos, doctrina, conceptos y fundamentos expuestos en el memorial de demanda y expresó lo siguiente: 1) Cuando los ahora terceros interesados interpusieron el incidente de nulidad, Aquiles Menacho Quezada, adjuntó su cédula de identidad, documento público que consignaba su domicilio que luego impugnó como falso; de otro lado, Cristina Sejas Rivero, refirió que fue excluida del proceso, sin considerar que el art. 190.II. de la Código de las Familias y Procedimiento Familiar–Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, establecía que la presunción de gananciales del patrimonio de los cónyuges rige solo entre ambos y no tiene eficacia para terceros; asimismo, el certificado alodial de DD.RR. señalaba como único propietario a Aquiles Menacho Quezada; 2) Tanto en la contestación al incidente de nulidad, como en el recurso de apelación, se esgrimió la aplicación del art. 203 de la CPE, mismo que ordena el carácter vinculante y obligatorio de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, sosteniendo que la SCP 0033/2013-L, hacía referencia a la intervención de los garantes hipotecarios en los procesos ejecutivos y coactivos; al respecto, los Vocales demandados, simplemente se limitaron a indicar que no era vinculante al caso, sin fundamentar nada más al respecto; y, 3) Finalmente, en el recurso de apelación planteado por los terceros interesados, no se hizo mención ni alegación alguna referente a que la Resolución de primera instancia, fuese carente de motivación y fundamentación, pero los demandados, tocaron estos aspectos, los cuales fueron incorporados a efectos de anular obrados.
Cristina Sejas Rivero y Raúl Montero Saldias, en audiencia a través de su abogado indicaron que: 1) En el momento que se inició la demanda ejecutiva contra Raúl Montero Saldías y Aquiles Menacho Quezada, la SCP 0033/2013-L, no existía, pues la misma data del 2013, y como es bien sabido, esta disposición no tiene carácter retroactivo, lo cual, causó indefensión en su persona, debido a que no fue incorporada al proceso ejecutivo; 2) Si bien en la demanda ejecutiva, los garantes hipotecarios no pueden ser vencidos, pero sí constituyen terceros interesados de acuerdo al nuevo Código Procesal Civil que dispone que “…toda persona que tenga interés legítimo dentro de un proceso civil tiene que ser notificado como tercero interesado, hasta la autoridad judicial que atiende el proceso tiene la obligación de examinar si hay tercero interesado llamarlo de manera obligatoria…”(sic) para que asuma defensa; y, 3) No podía alegar el impetrante de tutela, que solo el derecho propietario de Aquiles Menacho Quezada, se encontraba registrado en DD.RR. siendo que según el Testimonio “7111/2017” siendo lo correcto 160/2004 de 23 noviembre, el vendedor comisionista –Raúl Montero Saldías– dio como garantía hipotecaria los bienes de los señores Aquiles Menacho y Cristina Sejas, lo que demostraba, que el bien era ganancial, no pudiendo alegarse desconocimiento.
En ese orden, la parte impetrante de tutela sostiene que la Resolución de alzada dictada por las autoridades demandadas, constituye un acto lesivo a sus derechos constitucionales, por los motivos que a continuación se señalan: 1) Teniendo conocimiento sobre el carácter vinculante de la SCP 0033/2013-L, en cuyo contenido dispone que los garantes hipotecarios, no deben ser citados con la demanda ni vencidos en el proceso en sí, y que solo corresponde su notificación en etapa de ejecución, procedieron a desconocer dicha línea y anular obrados con el argumento que debía incluirse en la demanda a la esposa del garante hipotecario; 2) Omitieron valorar y fundamentar por qué no se aplicó la jurisprudencia antes referida, simplemente señalaron que tal Sentencia no era vinculante al caso, lo cual resultó en una Fallo carente de motivación y fundamentación; 3) Sostuvieron que la Resolución que rechazó el incidente, carecía de motivación y fundamentación suficiente; empero, los apelantes en ningún apartado de su recurso de apelación, demandaron como expresión de agravios dicho extremo, lo que constituye un pronunciamiento ultrapetia; 4) La determinación de la nulidad de obrados de un proceso que duró siete años, en base al capricho y a la arbitrariedad, puso en total desprotección judicial sus derechos; y, 5) Se vulneraron sus derechos a la propiedad privada y al patrimonio, pues no obstante de haberse determinado la obligación del deudor, hasta la fecha, la deuda sigue impaga, extremo que les priva poder recuperar y utilizar el crédito monetario adeudado.
Contra dicha determinación, Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero, plantearon recurso de apelación, denunciando que la Resolución que rechazó su pretensión, incurrió en los siguientes errores: 1) No tomó en cuenta que Cristina Sejas Rivero, no fue incluida como sujeto procesal en la demanda principal, pese a ser copropietaria del bien dado en garantía hipotecaria, pues ella, en ningún momento otorgó facultades de representación; y, 2) En cuanto a Aquiles Menacho Quezada, al ser citado mediante edictos de prensa, se cometió un error, pues su domicilio real, se encontraba el mismo inmueble que se ofreció en garantía, de lo cual, “…se deduce que nunca tuve conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo y menos pude asumir defensa, por lo que me ha provocado INDEFENSIÓN por lo que dicha actuación es nula de pleno derecho”(sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
- Fragmento 7
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La fuerza vinculante de las Sentencias Constitucionales
- III.2.
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- Este precedente
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR en parte,