1)
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 15 de junio de 2018, cursante a fs. 17 y vta., refirió que: 1) El Ministerio Público requirió el allanamiento, requisa y secuestro en el domicilio particular que presuntamente estaría ocupado por el accionante; toda vez que, funcionarios de inteligencia verificaron que en dicho domicilio una persona de sexo masculino se estaba dedicando a la comercialización de sustancias controladas; por lo que, con esa orden judicial se ingresó al domicilio ubicado en la Avenida Prado numero sesenta y nueve entre calles Siete de Agosto Zona San Clemente, encontrándose marihuana en una cantidad de tres gramos y latas de “clefa y tiner”; mediante estos elementos indiciarios se imputó formalmente al accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al inc. m) del art. 33 de la L1008, desarrollándose el 12 de mayo de 2018 audiencia de medidas cautelares, en la cual se acreditó la probabilidad de autoría del impetrante de tutela, como también la concurrencia de los riesgos procesales de fuga establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, el peligro de obstaculización señalada en el 235.2 todos del CPP; debido a que el accionante para acreditar su domicilio real y habitual presentó un contrato de alquiler suscrito con la señora Julia Morales Chara, y para acreditar su ocupación licita presentó documentos relativos a sus declaraciones impositivas y un NIT, mismos que valorados conforme la sana critica, no fueron pertinentes ni útiles, conforme se tiene en su Resolución; 2) En relación al riesgo de obstaculización el accionante se limitó a la presentación de una Sentencia Constitucional, pero en el fondo no desvirtuó en lo mínimo dicha probabilidad en relación a las personas que están involucradas en esta verdadera organización criminal como es del narcotráfico y más propiamente el micro tráfico o “narcomenudeo”; 3) Su fallo ha sido objeto de apelación, siendo concedido aquello de acuerdo al art. 251 del CPP; 4) En la acción de libertad no es suficiente agotar la vía ordinaria, sino también se deberá demostrar los presupuestos de procedibilidad; es decir, mediante qué acto o resolución su persona puso en peligro la vida del accionante, le está persiguiendo ilegalmente, procesando indebidamente o privando de su libertad personal conforme establecen los arts. 125 de la CPE en relación al 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) Protegió todos los derechos del accionante, entre ellos la presunción de inocencia, la vida y la salud.
El accionante, denuncia que se vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y valoración de la prueba; y, al principio de seguridad jurídica y presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra; 1) El Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, a través de Resolución de 12 de mayo de 2018, dispuso su detención preventiva, pero sin tomar en cuenta los elementos probatorios relacionados al trabajo y domicilio, y basándose en meras subjetividades y conjeturas abstractas en alusión a la probabilidad de autoría, peligro para la sociedad y de obstaculización; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, mediante Auto de Vista de 14 de junio de igual año, declararon improcedente su recurso de apelación, pero sin la debida fundamentación y motivación, pues confirmaron el citado fallo con los mismos argumentos facticos que emitió el Juez a quo, con la salvedad en relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, que de manera conjunta y unánime determinaron generar duda razonable.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede judicial se efectúan a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, en ese sentido, se procederá al análisis del Auto de Vista de 14 de junio de 2018.
A efecto, de poder realizar una correcta consideración y compulsa de la problemática planteada por la parte accionante; se tiene que el 12 de mayo de 2018, en audiencia de medida cautelar de carácter personal, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí -ahora demandado- por Resolución de idéntica fecha, dispuso la detención preventiva de Frans Agostopa Ancalle -hoy accionante-, debiendo cumplirse en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí; determinación contra la cual, el imputado planteó recurso de apelación incidental, lo que motivó a que los Vocales demandados pronunciaran el Auto de Vista de 14 de junio del señalado año -Conclusiones II.2 y II.3-.
Establecidos los antecedentes procesales se advierte que la parte accionante denuncia las presuntas lesiones a los derechos ya citados, emergentes de la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -en suplencia legal de la Sala Penal Primera-, en la emisión del Auto de Vista 14 de junio de 2018, argumentando principalmente que el mismo carecería de la debida fundamentación y motivación; por lo que, a fin de resolver dicha problemática corresponde conocer los fundamentos del mencionado fallo de alzada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- b)
- c)
- d)
- e)
- En relación al presupuesto contenido en el numeral 1 del art. 233 del CPP
- En relación al peligro de fuga contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP
- En cuanto el peligro de fuga contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP
- En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP
