denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2018 de 17 de marzo -siendo lo correcto 16 de junio-, cursante de fs. 43 vta., a 47, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad fue interpuesta el 15 de junio de 2018, después de realizada la audiencia de apelación de la medida cautelar -el 14 de igual mes y año a horas 15:00- desarrollada por los Vocales codemandados en suplencia legal de sus similares de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; sin embargo, hubo contradicción en dicha acción en cuanto a su fundamentación, pues en audiencia tutelar existió otro argumento; de tal modo, la citada acción de defensa no deberá ser considerada, por las incongruencias que existe en el memorial de la misma y la fundamentación vertida en audiencia; 2) Si bien el accionante se encuentra investigado por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la L1008 y estando prevista la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP conforme establece la imputación formal; sin embargo, este aspecto no podrá ser contrarrestado por esta acción de libertad; es decir, no se puede ingresar al fondo mismo del proceso penal, porque si bien está siendo investigado por dicho delito, empero deberá ser en juicio donde tendrá que demostrar o probar su inocencia, no correspondiendo que se lo haga en la presente audiencia; 3) La acción de libertad tiene por objeto la protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en caso de que sean restringidos, suprimidos o amenazados; además, busca como finalidad que se restituyan derechos y garantías vulnerados relacionados al debido proceso; por lo que, en el presente caso si se concede la tutela solicitada se desnaturalizaría el objeto de esta acción de defensa consagrada en la Constitución Política del Estado, en virtud a que el accionante tiene otros medios ordinarios para hacer prevalecer sus derechos y garantías, y no es pertinente la presente acción tutelar interpuesta, más aún si el accionante puede solicitar la cesación a la detención preventiva conforme establece el art. 239.1 del CPP a través de presentación de nuevos elementos de convicción que desvirtúen los riesgos procesales; 4) En las Resoluciones de 12 de mayo de 2018 y de 14 de junio de igual año, no se advirtió la vulneración de derechos y garantías constitucionales que alegó el accionante, por lo que conforme a los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida esté en peligro, se encuentre ilegalmente perseguida, estuviera indebidamente procesada o privada de libertad personal; sin embargo, en el presente caso no se evidenció la vulneración de ninguno de estos elementos, para que así se pueda recurrir a través de esta acción tutelar; 5) El accionante no se encuentra indebidamente procesado o privado de libertad personal, pues existe un proceso penal en su contra; además, existen riesgos procesales que no fueron desvirtuados ante el Juez a quo, lo cual fue confirmado por los Vocales demandados, y no se encuentra en peligro la vida del mismo; en consecuencia, no hubo vulneración de sus derechos; 6) Esta acción de libertad no puede ser supletoria, cuando existe otro recurso ordinario o constitucional que puede ser planteado en cualquier momento, ya que solo agotados aquellos podrá plantearse el recurso extraordinario de esta acción; y, 7) Las resoluciones del Juez y de los Vocales ahora demandados, fueron debidamente fundamentados y motivados conforme al art. 124 del CPP, siendo aquello también en relación a los riesgos procesales, pues para ello no es necesario plena prueba solo indicios.
En la vía de la complementación y enmienda, concluida la lectura de la Resolución de la acción tutelar, el abogado del accionante de acuerdo al numeral 9 del art. 36 del CPCo, cuestionó tres aspectos: Primero que el Juez de garantías desde el momento que admitió la presente acción de defensa y dentro del desarrolló de la audiencia de la misma ingreso al análisis del caso concreto, resolviendo el fondo del mismo; sin embargo, en sus fundamentos no señaló que contradicciones existieron en el memorial de esta acción tutelar, considerando que ésta es de carácter informal; por ello, en audiencia de la misma amplió de manera verbal sus argumentos; Segundo, “…sobre si no esta audiencia de acción de libertad un recurso idóneo, esta acción de libertad, como contralor de garantías su autoridad que va a tutelar en este sentido he mencionado el Art. 116 de la CPE, es evidente y puede tutelarse en vía de la acción de amparo como también es esta vía porque es causa directa y hemos agotado el principio de subsidiariedad…” (sic); en este entendido el Juez contralor de garantías ante quien se expuso la vulneración de sus derechos constitucionales originada a través de la detención ilegal producto de la aplicación del numeral 2 del art. 235 del CPP, no puede sugerir que su persona deba recurrir a otra vía, siendo la acción de libertad de tramitación especial, la vía eficaz e idónea para brindarle tutela efectiva; y, Tercero, al margen de dichos aspectos, el citado Juez deberá aclarar la contradicción que hubo en la nombrada acción presentada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- b)
- c)
- d)
- e)
- En relación al presupuesto contenido en el numeral 1 del art. 233 del CPP
- En relación al peligro de fuga contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP
- En cuanto el peligro de fuga contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP
- En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP
