I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, en relación a los riesgos procesales la citada autoridad no valoró el domicilio y trabajo establecidos en el numeral 1 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en relación al primer elemento señaló que no se demostró una relación contractual de habitualidad y habitabilidad, porque estos dos elementos debieron ser considerados mediante la obtención del certificado domiciliario emitido por la división de registros de la Fuerza Especial de Lucha Contra del Crimen (FELCC); en cuanto al trabajo esta autoridad refirió que el Número de Identificación Tributaria (NIT) de su única actividad de trabajo comercial, no fue valorada fundadamente porque supuestamente era una actividad ilícita por las circunstancias en que habrían sucedido los hechos en dicho delito; respecto al numeral 10 del artículo referido, la citada autoridad también lo evaluó de manera incorrecta e infundada refiriendo de manera general que el indicado delito afecta a la salud pública y que la misma podrá causar daño a bastantes personas, y que el número de víctimas es indeterminado, relacionando las circunstancias de los hechos que se investigan al requisito procesal del peligro para la sociedad; y en alusión al numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal, dicha autoridad sin fundamento ni sustento probatorio, basándose en meras subjetividades, conjeturas abstractas y sin la debida explicación o motivación mencionó que este riesgo procesal de obstaculización fue fundado de manera racional y razonable.
Agrega que, el 14 de junio de 2018 a horas 15:00, María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Miranda Martínez, Presidenta y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí -ahora demandados- desarrollaron y resolvieron la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal con los mismos argumentos facticos que estableció el Juez a quo, pero con la salvedad que con referencia al art. 235.2 del CPP los Vocales demandados de manera conjunta y unánime determinaron generar duda razonable; en el sentido que, “…al existencia de un solo imputado mayor influencia en otros participes, testigos dentro la presente investigación penal” (sic), siendo evidente una notoria subjetividad con el que acreditaron dicho riesgo procesal; y además, en la petición de complementación y enmienda, estas autoridades no complementaron la misma con relación a la aplicación de los arts. 7 del señalado cuerpo normativo y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- b)
- c)
- d)
- e)
- En relación al presupuesto contenido en el numeral 1 del art. 233 del CPP
- En relación al peligro de fuga contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP
- En cuanto el peligro de fuga contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP
- En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP
