PLURINACIONAL 0860/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0860/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, en relación a los riesgos procesales la citada autoridad no valoró el domicilio y trabajo establecidos en el numeral 1 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en relación al primer elemento señaló que no se demostró una relación contractual de habitualidad y habitabilidad, porque estos dos elementos debieron ser considerados mediante la obtención del certificado domiciliario emitido por la división de registros de la Fuerza Especial de Lucha Contra del Crimen (FELCC); en cuanto al trabajo esta autoridad refirió que el Número de Identificación Tributaria (NIT) de su única actividad de trabajo comercial, no fue valorada fundadamente porque supuestamente era una actividad ilícita por las circunstancias en que habrían sucedido los hechos en dicho delito; respecto al numeral 10 del artículo referido, la citada autoridad también lo evaluó de manera incorrecta e infundada refiriendo de manera general que el indicado delito afecta a la salud pública y que la misma podrá causar daño a bastantes personas, y que el número de víctimas es indeterminado, relacionando las circunstancias de los hechos que se investigan al requisito procesal del peligro para la sociedad; y en alusión al numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal, dicha autoridad sin fundamento ni sustento probatorio, basándose en meras subjetividades, conjeturas abstractas y sin la debida explicación o motivación mencionó que este riesgo procesal de obstaculización fue fundado de manera racional y razonable.

Agrega que, el 14 de junio de 2018 a horas 15:00, María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Miranda Martínez, Presidenta y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí -ahora demandados- desarrollaron y resolvieron la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal con los mismos argumentos facticos que estableció el Juez a quo, pero con la salvedad que con referencia al art. 235.2 del CPP los Vocales demandados de manera conjunta y unánime determinaron generar duda razonable; en el sentido que, “…al existencia de un solo imputado mayor influencia en otros participes, testigos dentro la presente investigación penal” (sic), siendo evidente una notoria subjetividad con el que acreditaron dicho riesgo procesal; y además, en la petición de complementación y enmienda, estas autoridades no complementaron la misma con relación a la aplicación de los arts. 7 del señalado cuerpo normativo y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).