b)
b) En relación a los riesgos procesales de los numerales 1 y 2 del art. 234 del adjetivo penal, el recurrente no acreditó un domicilio fijo e indubitado, porque no existe en el legajo de apelación un certificado domiciliario, pues el mismo es el único documento que acredita procesal y legamente que se cuenta con dicho domicilio, es más, no hubo facturas de servicios básicos u otros que corroboren el mismo; en alusión a la actividad laboral, la parte apelante no alegó que tuviera aquella, incluso no demostró tener una autorización de la FELCN para la venta de “…precursores e inhalantes como la clefa y el tiner que establezca que tuviera una actividad lícita” (sic); por lo que, ante la ausencia de documentos, existen facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, porque el recurrente no demostró tener un domicilio fijo y actividad lícita; y ante ello no acreditó un arraigo natural, siendo aquello establecido en la resolución apelada; de tal modo, no fue cierto el agravio;
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- b)
- c)
- d)
- e)
- En relación al presupuesto contenido en el numeral 1 del art. 233 del CPP
- En relación al peligro de fuga contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP
- En cuanto el peligro de fuga contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP
- En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP
