i)
María Cristina Montesinos Rodríguez, Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito de 16 de junio de 2018, cursante a fs. 20 y vta., señaló que: i) En audiencia de apelación incidental de la medida cautelar desarrollada el 14 de junio de 2018 a horas 15:00, el accionante no estableció que no existen elementos de convicción suficientes para sostener que no es autor o participe del hecho investigado, más aún, si de antecedentes se tuvo que en el allanamiento realizado se le encontró en posesión de tres gramos de marihuana “…39 latas de clefa, 7 kilos con 800 gramos de adhesivo amazónico (clefa) y 313 litros de diluyente tiner” (sic), sin ninguna autorización de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); por ello, consideró mantener vigente y concurrente la probabilidad de autoría, no evidenciándose ningún agravio; ii) Respecto al riesgo procesal de fuga establecida en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, el accionante, no acreditó su domicilio, pues en el legajo de apelación no hubo un certificado domiciliario; en relación a la actividad laboral, el mismo no justificó la existencia de una actividad lícita, menos demostró que tuviere una autorización de la FELCN para la venta de “…precursores e inhalantes como la clefa y el tiner que establezca que tuviera una actividad lícita” (sic); en tal sentido, existe facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, porque no hubo el arraigo natural; y ante ello, persisten dichos riesgos; en ese sentido, no fue evidente el agravio; iii) En alusión al numeral 10 del art. 234 del adjetivo penal, la parte accionante no desvirtuó este riesgo, pues no estableció que no es un peligro para la sociedad, tomando en cuenta además las circunstancias del hecho, porque va en contra de la seguridad ciudadana y la salud pública, incluso en el momento en que fue realizado el allanamiento se encontró otras personas ebrias, entre ellas una menor de diecisiete años de edad; en ese sentido, se constituye en un peligro para la sociedad; y mediante aquello, no hubo agravio; iv) Respecto al numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal, el accionante no estableció que no concurre este riesgo procesal, tomando en cuenta además las circunstancias del hecho y faltando aun la identificación de otras personas que con probabilidad hubiesen vendido o comprado las sustancias controladas; por ello, se mantiene vigente este riesgo; bajo este contexto, concurre también el art. 233.1 y 2 del CPP; v) El Auto de Vista emitido contiene la debida fundamentación y motivación en relación a la valoración de la prueba; no siendo evidente el agravio planteado; y, vi) No se vulneró los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a otros señalados por el accionante.
En vista de ello, el Juez de garantías, manifestó que: i) Hizo la comparación de la acción de libertad interpuesta de manera escrita con la ampliación vertida en audiencia de esta acción cuyo petitorio fue distinto, pues el accionante indicó en primera instancia que se le conceda la tutela y se restablezcan las formalidades de ley y en audiencia su petitorio fue distinto, existiendo incongruencias; ii) Cabe aclarar que no se ingresó al análisis de fondo de la citada acción, porque no corresponde ello al Juez de garantías, en virtud a que, el accionante deberá munirse de nuevos elementos de convicción de acuerdo al art. 239.1 del CPP y así acudir ante el Juez a quo; y, iii) Existen diferentes clases de acción de libertad, pero no fueron solicitadas por el impetrante de tutela; por ello, no puede ingresar a debatir si es o no inocente, porque existe una investigación, un proceso penal en su contra; de tal modo, solo en juicio podrá demostrar su inocencia y no mediante esta audiencia tutelar.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- b)
- c)
- d)
- e)
- En relación al presupuesto contenido en el numeral 1 del art. 233 del CPP
- En relación al peligro de fuga contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP
- En cuanto el peligro de fuga contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP
- En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP
