En relación al peligro de fuga contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP
Sobre este punto el ahora accionante denunció que el Juez a quo no valoró los elementos de domicilio y trabajo para determinar su arraigo natural, al manifestar que el domicilio debe ser acreditado con certificado domiciliario y respecto al trabajo que el mismo no fue valorado supuestamente por que se consideró como una actividad ilícita, manifestando en audiencia que se llegó a esa conclusión al existir otros elementos que no estaban siendo investigados, refiriendo que el Juez a quo se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad al otorgar al NIT que presentó otro valor.
Al respecto, cabe precisar que si bien el tema de la valoración fue un aspecto cuestionado a la actividad del Juez inferior, tal denuncia se la enmarca dentro del elemento de motivación de las resoluciones a partir de que el accionante manifestó que el Tribunal de alzada, resolvió la apelación con los mismos argumentos de la autoridad judicial de primera instancia.
En ese entendido, del Auto de Vista cuestionado se tiene que respecto al domicilio las autoridades de alzada consideraron que su existencia fija e indubitable no fue acreditada suficientemente por la parte entonces imputada, toda vez el mismo no fue corroborado documentalmente a través de un certificado domiciliario que evidenciaría dichas características, no existiendo ni siquiera un respaldo a través del pago de facturas de los servicios básicos que puedan corroborar lo aseverado por el entonces imputado; de lo cual se advierte que lo manifestado por la parte accionante de que dicho elemento no fue valorado o considerado por las autoridad de alzada no resulta evidente, pues conforme se tiene señalado, las mismas con precisión se sustentaron en la ausencia documental que acredita idóneamente la existencia de este elemento, por lo que a partir de ello se evidencia que de la respuesta vertida por los Vocales demandados no se constata la falta de motivación, fundamentación, y menos omisión valorativa como lo refiere el accionante, correspondiendo por dichos aspectos denegar la tutela solicitada.
En cuanto al elemento trabajo, de lo referido por las autoridades demandadas se tiene que el fundamento principal para no haberlo considerado como un elemento concurrente en el caso del ahora accionante, fue la falta de respaldo en cuanto a la autorización por parte de FELCN para la venta de precursores e inhalantes como clefa y tiner, los cuales fueron encontrados en el allanamiento suscitado, por lo que si bien como refiere el impetrante de tutela, presentó el NIT correspondiente de su actividad, lo que fue determinante para su conclusión fue precisamente la valoración que realizó de lo acontecido en el caso, dotando en la ponderación realizada elementos que dan cuenta de la inestabilidad de la actividad del accionante, existiendo a partir de ello suficientes motivos para establecer la facilidad del mismo para abandonar el país, pues en lo que concierne a su actividad al no estar la misma respaldada con la documentación pertinente a fin de su legal funcionamiento, hace factible y sustentable la conclusión a la que arribaron las autoridades de alzada, por lo que a partir de ello, de manera alguna puede referirse que dichas autoridades incurrieron en una omisión valorativa como en principio sostuvo el accionante, ni tampoco que dicha labor se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, por lo que en cuanto a este elemento también corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- b)
- c)
- d)
- e)
- En relación al presupuesto contenido en el numeral 1 del art. 233 del CPP
- En relación al peligro de fuga contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP
- En cuanto el peligro de fuga contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP
- En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP
