En cuanto el peligro de fuga contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP
Sobre este punto, de lo manifestado en el fallo ahora revisado, se advierte que el fundamento central que sostiene la concurrencia de este riesgo, es la consideración de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, habiéndose encontrado en el allanamiento realizado “…tres gramos de marihuana 39 latas del clefa, 7 kilos con 800 gramos de adhesivo amazónico (clefa) y inhalantes…” (sic), circunstancias éstas que de modo alguno fueron controvertidas por el ahora accionante, haciendo referencia asimismo que como se sostuvo precedentemente tampoco se contaba con ninguna autorización de la FELCN para la tenencia de dichos elementos, circunstancia a partir de la cual se estableció la concurrencia de este riesgo derivando ello en la peligrosidad que el imputado -hoy impetrante de tutela- constituye para la sociedad en general, teniendo en cuenta asimismo el delito por el cual viene siendo investigado constituyéndose el mismo en pluriofensivo y de crimen internacional en contra de la seguridad ciudadana y la salud, teniendo en cuenta al efecto así también que en dicho allanamiento se encontraron personas ebrias y hasta una menor de edad de 17 años, por lo que en base a toda esta consideración se advierte que la respuesta brindada por las autoridades de alzada contó con la debida fundamentación y motivación, no existiendo vulneración alguna al derecho al debido proceso, ni tampoco a la presunción de inocencia pues la base de su establecimiento devino de las circunstancias en las que los hechos fueron suscitados, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- b)
- c)
- d)
- e)
- En relación al presupuesto contenido en el numeral 1 del art. 233 del CPP
- En relación al peligro de fuga contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP
- En cuanto el peligro de fuga contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP
- En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP
