En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP
Al respecto, de lo manifestado por las autoridades demandadas se tiene que la base central de su razonamiento partió de las circunstancias en la que se desarrollaron los hechos, que como se sostuvo en el punto anterior se debió al hallazgo -en el allanamiento- además de los tres gramos de marihuana, de elementos inhalantes y precursores sin la debida autorización de su tenencia, sobre lo cual a partir de lo manifestado por el imputado, las autoridades demandadas concluyeron que de manera alguna este hecho fue rebatido; en ese sentido, partiendo de esta línea de análisis y considerando asimismo que en dicho allanamiento se encontraron varias personas, las autoridades demandadas refirieron que para la investigación del caso, aun debían desarrollarse diversos actos investigativos justamente a fin, entre otras cosas, de la identificación de otras personas que con probabilidad hubiesen vendido y/o comprado las sustancias controladas, circunstancia que les permitió concluir en la concurrencia de este riego procesal, lo cual no se revierte con el simple añadido de la frase “con duda”, lo cual más bien refiere el trabajo ponderativo que dichas autoridades realizaron respecto a este riesgo y de cuya labor se estableció la insuficiencia de cualquier circunstancia que pudiera fundar una decisión contraria a la finalmente asumida, por lo cual y pese a ello dichas autoridades se definieron por establecer en base al sustento argumentativo referido en la concurrencia de dicho riesgo procesal, en ese contexto, si bien es cierto que dichas autoridades de alzada en la parte final de su razonamiento, simplemente indicaron la frase “con duda”, cabe señalar que, la misma no resulta suficiente para establecer que la repuesta que otorgaron las autoridades de alzada estuvo inmotivada, pues a partir la consideración de este riesgo y del entendimiento previo que dichas autoridades realizaron fue perfectamente comprensible el motivo que derivó en que dicho riesgo permanezca vigente, correspondiendo por dicho aspecto denegar la tutela solicitada, advirtiéndose que el Auto de Vista también en esta parte contiene la suficiente fundamentación y motivación elementos que fueron los cuestionados en la presente acción tutelar.
En cuanto al principio de la seguridad jurídica corresponde la denegatoria de la tutela; toda vez que, la presente acción tutelar está diseñada para precautelar derechos y garantías constitucionales y no así para principios, excepto cuando se haya establecido vinculación con derechos y/o garantías constitucionales dentro de los alcances de protección de las acciones de defensa constitucional que no se cumplió en el presente caso.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- b)
- c)
- d)
- e)
- En relación al presupuesto contenido en el numeral 1 del art. 233 del CPP
- En relación al peligro de fuga contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP
- En cuanto el peligro de fuga contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP
- En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP
