PLURINACIONAL 0860/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0860/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP

Al respecto, de lo manifestado por las autoridades demandadas se tiene que la base central de su razonamiento partió de las circunstancias en la que se desarrollaron los hechos, que como se sostuvo en el punto anterior se debió al hallazgo -en el allanamiento- además de los tres gramos de marihuana, de elementos inhalantes y precursores sin la debida autorización de su tenencia, sobre lo cual a partir de lo manifestado por el imputado, las autoridades demandadas concluyeron que de manera alguna este hecho fue rebatido; en ese sentido, partiendo de esta línea de análisis y considerando asimismo que en dicho allanamiento se encontraron varias personas, las autoridades demandadas refirieron que para la investigación del caso, aun debían desarrollarse diversos actos investigativos justamente a fin, entre otras cosas, de la identificación de otras personas que con probabilidad hubiesen vendido y/o comprado las sustancias controladas, circunstancia que les permitió concluir en la concurrencia de este riego procesal, lo cual no se revierte con el simple añadido de la frase “con duda”, lo cual más bien refiere el trabajo ponderativo que dichas autoridades realizaron respecto a este riesgo y de cuya labor se estableció la insuficiencia de cualquier circunstancia que pudiera fundar una decisión contraria a la finalmente asumida, por lo cual y pese a ello dichas autoridades se definieron por establecer en base al sustento argumentativo referido en la concurrencia de dicho riesgo procesal, en ese contexto, si bien es cierto que dichas autoridades de alzada en la parte final de su razonamiento, simplemente indicaron la frase “con duda”, cabe señalar que, la misma no resulta suficiente para establecer que la repuesta que otorgaron las autoridades de alzada estuvo inmotivada, pues a partir la consideración de este riesgo y del entendimiento previo que dichas autoridades realizaron fue perfectamente comprensible el motivo que derivó en que dicho riesgo permanezca vigente, correspondiendo por dicho aspecto denegar la tutela solicitada, advirtiéndose que el Auto de Vista también en esta parte contiene la suficiente fundamentación y motivación elementos que fueron los cuestionados en la presente acción tutelar.

En cuanto al principio de la seguridad jurídica corresponde la denegatoria de la tutela; toda vez que, la presente acción tutelar está diseñada para precautelar derechos y garantías constitucionales y no así para principios, excepto cuando se haya establecido vinculación con derechos y/o garantías constitucionales dentro de los alcances de protección de las acciones de defensa constitucional que no se cumplió en el presente caso.