PLURINACIONAL 0860/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0860/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

a)

El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando la misma señaló que: a) Observó en la audiencia de aplicación de medidas cautelares desarrollado por el Juez a quo, y en la audiencia de apelación celebrada por los Vocales demandados, la falta de motivación y fundamentación, porque no expusieron la razón jurídica ni dieron el valor otorgado a los elementos de convicción; b) Respecto a la audiencia de medidas cautelares desarrollada el 12 de mayo de 2018, el Juez demandado en relación al presupuesto procesal de trabajo, valoró de manera errónea el NIT, señalando que su trabajo era ilícito “…pero en qué sentido, no refirió que concretamente los hechos se ha encontrado en su tienda supuestos residuos de marihuana eran producto de la ilicitud del trabajo” (sic); por lo que, esta autoridad se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad otorgándole otro valor al NIT, a pesar que en el mismo se evidenciaba la actividad de comercio minorista de venta de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrios correspondiente a su persona; de tal modo, cuestionó dicho presupuesto ante el Tribunal de apelación, quien ratificó lo vertido por el Juez de la causa; c) Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, el Ministerio Público señaló que su persona es un peligro efectivo para la sociedad, pero sin demostrar la posesión dolosa de los tres gramos de marihuana, incluso también señaló que tratándose de delitos de sustancias controladas destinados a una persona, las víctimas son indeterminadas, afectando a toda la sociedad, cuya apreciación quebranta el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, porque de acuerdo a la SCP 056/2014 de 3 de enero, que da parámetros para atribuir a una persona como un peligro para la víctima y la sociedad, el Fiscal de Materia no demostró a través de un certificado policial que tenga antecedente alguno ni presentó certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que mencione la existencia de procesos penales en su contra, aspectos que fueron reclamados, pero no han sido valorados, vulnerándose el derecho a la libertad y el principio de seguridad jurídica y presunción de inocencia; en tal sentido, el Juez de garantías deberá emitir su decisión de conformidad al art. 410 de la CPE, mismo que hace mención a los derechos y convenios internacionales relacionados a los derechos humanos; y, d) Solicitó se deje sin efecto el Auto Vista emitido por los Vocales demandados, ordenando que los mismos dispongan la revocatoria de la Resolución de 12 de mayo de 2018, emitida por el Juez demandado.

Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe escrito de 15 de junio de 2018, cursante a fs. 19 y vta., indicó que: a) Conforme a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y al Código Procesal Constitucional, el Ministerio Público ya no tiene la obligatoriedad para concurrir a las acciones de defensa presentada contra otras autoridades o ciudadanos que habrían sido demandados como señalaba la abrogada Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-; b) De acuerdo al art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, el Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respecto de los derechos y las garantías constitucionales; y, de conformidad al art. 3 de la citada Ley, defiende la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública e interponiendo otras acciones; y, c) Respecto a la obligatoriedad de concurrir a las audiencias de recursos constitucionales -hoy acciones de defensa- en resguardo de los intereses del Estado, resulta que el contenido del art. 40 -obligatoriedad- de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -abrogada-, no se encuentra contemplado en la actual Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010- ni en el Código Procesal Constitucional, debido a que en los arts. 229 de la CPE; y, 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado -Ley 064 de 5 de diciembre de 2010-, como institución de representación jurídica pública tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado, en el marco del art. 29.8 del CPCo en ese entendido de acuerdo a sus competencias intervendrá en las acciones de defensa cuando se trata de intereses del Estado; por lo que, a través de dicho artículo no se justifica la participación menos la concurrencia del Ministerio Público en la acción de libertad a considerarse, siendo la misma establecida en la SCP 1221/2013-L de 4 de octubre; en tal sentido, solicitó al Juez de garantías que la participación de dicha entidad no sea tomada en cuenta en esta acción tutelar y que ello no sea causal de suspensión de la audiencia. 

El accionante, denuncia que se lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, al principio de seguridad jurídica y presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra; a) El Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, a través de Resolución de 12 de mayo de 2018, dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta los elementos probatorios relacionados al trabajo y domicilio, y basándose en meras subjetividades y conjeturas abstractas en alusión a la probabilidad de autoría, peligro para la sociedad y de obstaculización; y, b) Los Vocales, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, mediante Auto de Vista de 14 de junio de igual año, declararon improcedente su recurso de apelación, sin la debida fundamentación y motivación, pues confirmaron el citado fallo con los mismos argumentos facticos que emitió el Juez a quo, con la salvedad en relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, que de manera conjunta y unánime determinaron generar duda razonable.

a)    El numeral 1 del art. 233 del CPP, establece requisitos para la detención preventiva, siendo que, realizada la imputación formal el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible; de lo que se infiere que esta etapa es plenamente indiciaria; es decir, en audiencia de medidas cautelares se considera la concurrencia y la vigencia de este requisito; bajo ese contexto, en la presente audiencia el recurrente no estableció la no concurrencia de elementos de convicción suficientes para sostener que es autor o participe del hecho investigado, más aún, de antecedentes se tiene que en el allanamiento se encontró al citado en posesión de tres gramos de marihuana, “…39 latas de clefa, 7 kilos con 800 gramos de adhesivo amazónico (clefa) y 313 litros de diluyente tiner, sin ninguna autorización de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico por ser precursores e inhalantes” (sic); por lo que, estos aspectos no fueron desvirtuados bajo ningún argumento; por ello, se mantuvo vigente la concurrencia de este requisito sustancial, máxime si esta etapa es plenamente indiciaria en relación a lo que establece el art. 302 del CPP; de tal modo, que no evidenció el agravio denunciado;