SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2018-S3

Fecha: 04-Dic-2018

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT a través de su representante Eliseo Santos Ochoa Urquizo y Ronald Vargas Choque, mediante informe escrito de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 186 a 195, y en audiencia, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional presentada carece de una exposición clara de los hechos y la lesión de los derechos acusados, no cumpliendo con los requisitos esenciales para su admisión, no siendo suficiente transcribir antecedentes y disposiciones legales sin efectuar una labor lógica entre estos y la vulneración de derechos que se denuncia, máxime que no se identificó el acto violatorio, por lo que el accionante confunde la jurisdicción constitucional con una instancia casacional; b) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1373/2017 contiene todos los fundamentos legales y técnicos en función a las atribuciones conferidas por ley a la Administración Tributaria, también se cumplieron a cabalidad las reglas del debido proceso, pronunciándose de manera expresa respecto a cada uno de los agravios que fueron objeto del recurso jerárquico; y, c) No existió afectación al derecho a la propiedad al haberse previsto la conducta como contrabando; asimismo, no se demostró de forma fehaciente cómo el comiso del motorizado lesionó su derecho al trabajo.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).