SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2018-S3

Fecha: 04-Dic-2018

1)

La entidad accionante por intermedio de sus abogados, a tiempo de ratificar el tenor  íntegro  de  la acción de amparo constitucional presentada, señaló que: 1) El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo, debió haber tomado en cuenta la complejidad del asunto y la actividad procesal del interesado; toda vez que, no puede premiarse al cabecilla de una asociación delictuosa; 2) El Auto 21/2017, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin fundamentación, repitiendo los antecedentes, foliatura y numeración expresadas por el imputado; 3) Este último presentó varios memoriales dilatorios, pero en su auditoría indicó que sólo presentó su cesación, procedimiento abreviado y que no habría demorado nada, sin indicar la devolución de cédulas para que el expediente no salga a tiempo, lo que implica que no actuó con lealtad procesal; 4) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, resolvió la apelación incidental presentada de manera infrapetita al no haber atendido los reclamos expuestos; ya que, las autoridades judiciales indicaron que la impugnación no cumplió con el art. 404 del CPP por no haberse fundamentado el agravio sufrido, lo cual resulta ser falaz, porque claramente solicitaron varias cosas; 5) El Auto de Vista 144, precisó que ya no es obligación del excepcionista acreditar con una auditoría jurídica, sino que dicha tarea le corresponde al juzgador; no obstante, el documento presentado es una pseuda auditoría, debido a que no mencionó dónde estaba la dilación de la víctima, del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional, por el contrario solo se realizó una mera relación de antecedentes, no siendo aplicable la jurisprudencia constitucional en la que se ampara el fallo; puesto que la misma se refiere solo a circunstancias en las que la auditoría no se la hizo ni se presentó, y no así cuando se la haya interpuesto; 6) Se confundió el reclamo efectuado en relación al art. 345 del CPP, para que el planteamiento de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sea atendido en sede del juicio oral con el concepto de preclusión procesal; ya que en ningún momento se reclamó dicho punto; 7) Se confundió la complejidad del asunto puesto que la asumieron como la cantidad o multiplicidad de sujetos procesales, cuando se trata de la diversidad de delitos vinculados a la falsedad y al fraude; razón por la que existe fundamentación arbitraria, irrazonable e ilegal; 8) Se interpretó mal el art. 133 del CPP, se hizo aplicación errónea del art. 178 del mismo cuerpo legal, art. 180 de la CPE, de los principios pro actione y pro hómine, así como una inaplicable valoración de la prueba; y, 9) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional no solo se protegen los derechos del imputado, sino también de la víctima; en mérito al cual no puede dejarse impune a una persona que se dedicó a múltiples defraudaciones.