SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso,
Por su parte la SCP 0379/2017-S2 de 17 de abril, manifestó: “Con relación a la falta de motivación o fundamentación, se advierte que las autoridades ahora demandadas, en la resolución que se tiene pronunciada, simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso, procurando desvirtuar los puntos que se tienen ahora observados en la acción de amparo constitucional, llegando incluso a efectuarse un análisis sesgado del proceso, sin efectuar una minuciosa y detallada auditoría jurídica a efectos de determinar responsabilidades, así como precisar la existencia de dilación en el proceso; sin embargo, no se cumple con esta obligación imperativa, a efectos de considerar la existencia de una posible adecuada fundamentación y motivación; la resolución confutada simplemente se limita a precisar que el Juez a quo no descontó un periodo de vacaciones, extremo que tampoco corresponde conforme la enorme jurisprudencia emanada del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, para finalmente declarar procedente y admisible la apelación incidental intentada.
Ahora bien, cuando simplemente una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre esta temática o problemática jurídica que se tiene planteada por las partes, nos encontramos frente a la existencia de una motivación que resulta por demás insuficiente; vale decir, que no se explicó con claridad en forma precisa, motivada y fundada los argumentos, las razones por las cuáles se llegó a asumir tal o cual determinación, independientemente que está sea en forma positiva o negativa; no obstante lo anterior, en el caso de autos las autoridades ahora demandadas, éstas tomaron a todas luces una decisión de hecho y no derecho, desconociéndose que cuando una autoridad jurisdiccional y/o administrativa omite efectuar una adecuada fundamentación o motivación de una resolución jurisdiccional, no solamente suprime una parte estructural de la misma, sino por el contrario, también en los hechos toma una decisión de hecho, y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso, que permite finalmente conocer a las partes o sujetos procesales cuáles son las razones jurídicas para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó a las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas arribar a ese determinado convencimiento y tomar una decisión final” (el resaltado es nuestro).
De la jurisprudencia citada, se colige que no es obligación del solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, indicar en la auditoría jurídica presentada, el tiempo de dilación de cada acto procesal, pero sí tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte querellante o víctima provocaron mora procesal, indicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que causaron la demora; para que sea el juez de la causa o el tribunal de apelación, quienes verifiquen si con los mismos se ocasionó o no dilación; y luego mediante resolución debidamente fundamentada y motivada determinen recién el tiempo de la mora ocasionada por cada uno de ellos, cuya sumatoria dará lugar a que se disponga o no la extinción de la acción penal. Asimismo, esta labor de verificación corresponderá también ser realizada al Tribunal de apelación a tiempo de emitir resolución en torno a las apelaciones presentadas, labor que deberá efectuarse con la debida fundamentación y motivación; no debiendo limitarse a efectuar simples afirmaciones o suposiciones, sin realizar un adecuado análisis y razonamiento de los datos del proceso; más aún si en la impugnación presentada, se hubiese alegado que el Juez a quo no realizó una adecuada auditoría jurídica, en cuyo caso el Tribunal ad quem tendrá la obligación de verificarla y de ser evidente realizar una nueva, con la finalidad de establecer si es o no procedente la extinción solicitada por los actos dilatorios y el tiempo de cada uno de ellos.
Consecuentemente, es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción, y expresar de manera fundamentada en su resolución, cuáles fueron los actos procesales en los que incurrieron el Órgano Judicial, Ministerio Público, víctima, querellante o en su caso los imputados, indicando el tiempo de dilación de cada acto procesal, así como la complejidad del asunto, para finalmente determinar la procedencia o no de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; no estando permitido que las autoridades judiciales den por bien hecho u homologuen la auditoría presentada por el solicitante, sin haber efectuado previamente y de forma expresa la misma en la Resolución judicial a emitirse.
- acción de amparo constitucional
- LA VALORACIÓN DEFECTUOSA O SOBREVALORACIÓN INJUSTIFICADA DE LA PRUEBA DE CARGO
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. E
- Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal
- Fragmento 13
- II.
- III.
- simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto
- 4°